Que de los datos remitidos a este Tribunal, se tiene que la determinación de adeudos
Que como resultado de la Fiscalización parcial correspondiente a la Orden de Fiscalización Nº 00080FE0075 se detectó la existencia de ventas facturadas y no declaradas, emitiéndose la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08, haciendo conocer que en uso de sus atribuciones procedió “a determinar las obligaciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos comprendidos desde el mes de enero a diciembre del 2004 sobre base cierta, como resultado de la documentación presentada por terceros y se ha constatado lo siguiente” (Sic. Vista de Cargo), estableciendo deuda tributaria de 906,209.- por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, concediendo al contribuyente plazo de 30 (treinta) días a objeto de presentar descargos, conforme al artículo 98 del Código Tributario Boliviano, habiéndose notificado por cédula al contribuyente con dicho actuado, por lo que el 17 de noviembre de 2008 impugnó la Vista de Cargo; observando entre otros aspectos el procedimiento para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, porque consideraba que sólo procede la fiscalización sobre base cierta cuando se toma en cuenta y se compulsan los documentos e información entregada por el contribuyente fiscalizado; a pesar de esta impugnación el Servicio Nacional de Impuestos regional Yacuiba emite la Resolución Determinativa Nº 028/2008 en la que ratifica que en base a la documentación proporcionada por los Agentes de Información, así como de la documentación extractada del SIRAT, se procesó la información enmarcada en las normas y regulaciones establecidas para los trabajos de fiscalización, determinándose adeudos a favor del fisco sobre base cierta según el artículo 43 parágrafo I del Código Tributario.
Que de los datos remitidos a este Tribunal, se tiene que la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta, no se ha realizado en aplicación de lo establecido por el artículo 43 del Código Tributario, habiéndose utilizado medios no permitidos y regulados por la normativa tributaria, al haberse aplicado datos, antecedentes y elementos indirectos (facturas emitidas por la empresa contribuyente a la AESA, KAISER Servicios S.R.L., SANTOS CMI C0NSTRUCCION BOLIVIA S.A., y otras, cheques, comprobantes de pago, pro formas), que le han permitido deducir la existencia de los hechos imponibles pero no en su real magnitud referidas a ventas no declaradas, utilizando elementos que sólo indirectamente acreditaron la existencia de ingresos
Que de los datos remitidos a este Tribunal, se tiene que la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta, no se ha realizado en aplicación de lo establecido por el artículo 43 del Código Tributario, habiéndose utilizado medios no permitidos y regulados por la normativa tributaria, al haberse aplicado datos, antecedentes y elementos indirectos (facturas emitidas por la empresa contribuyente a la AESA, KAISER Servicios S.R.L., SANTOS CMI C0NSTRUCCION BOLIVIA S.A., y otras, cheques, comprobantes de pago, pro formas), que le han permitido deducir la existencia de los hechos imponibles pero no en su real magnitud referidas a ventas no declaradas, utilizando elementos que sólo indirectamente acreditaron la existencia de ingresos
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación planteada por la empresa SERVICH S
- VICIOS DE NULIDAD EN LAS NOTIFICACIONES
- La Resolución Determinativa Nº 028/2008, ha sido notificada el 24 de diciembre de 2008 a
- EN EL FONDO
- Por otra parte refiere que la Gerencia Distrital de Yacuiba de Impuestos Nacionales a momento
- Respecto a las ventas facturadas el recurrente manifiesta que la empresa SERVICH S
- Refiere el recurrente que la Resolución Determinativa señala que se realizó la fiscalización sobre base
- Señala que se establece la base imponible de acuerdo a los artículos 4 y 5
- En la primera parte del cuadro casillero del impuesto al IVA Form
- En el mismo cuadro más abajo en el IVA Form
- No se sabe sobre qué documento nota fiscal o factura fueron calculados dichos importes, por
- La sanción multa en la Vista de Cargo del 100 % del tributo omitido, establecido
- Refiere que en la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 no existe auto o proveído alguno
- Arguye que el Tribunal Ad quem omitió considerar los graves errores que contiene la Resolución
- 2
- 3
- Además señala que la sanción con la multa en UFV´s por la conducta asumida
- Denuncia que el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 violó las siguientes
- El artículo 96 del Código Tributario toda vez que en la Vista de Cargo existen
- El parágrafo II del artículo 99 de la Ley Nº 2492 porque se consignó la
- Finalmente solicita que en base a los fundamentos esgrimidos y habiendo sido demostrada la violación
- CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 546/2013 de 20 de noviembre
- Con referencia a la notificación por cédula con la Resolución Determinativa Nº 028/2008, se evidencia
- Que se ha realizado una fiscalización parcial en base al artículo 95 de la Ley
- El hecho de que las facturas observadas no fueran expuestas en el acto administrativo (Resolución
- Con relación a la falta de exposición de las facturas observadas en la Resolución Determinativa
- En cuanto a que la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 en el cuadro de liquidación
- Con referencia a que la Resolución Determinativa ha sido dictada fuera del plazo previsto en
- En cuanto a la Determinación de UFV´s del reparo, se puede observar que en efecto
- Que, en el caso de autos, otro motivo de la controversia consiste en determinar si
- A objeto de resolver la controversia, se debe considerar la siguiente normativa
- Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al artículo 43 del
- A su vez, el artículo 44 del Código Tributario, establece los casos en que la
- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 parágrafo I de la
- Respecto a la determinación realizada por el SIN, de la existencia de ingresos no declarados
- Respecto, a los medios utilizados por la Administración Tributaria, a efectos de la determinación sobre
- Que de los datos remitidos a este Tribunal, se tiene que la determinación de adeudos
- En consecuencia, en la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta, de la empresa contribuyente
- De lo que se concluye que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Yacuiba, no realizó
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
