En cuanto a la invocación del artículo 1286 del Código Civil, cabe aclarar al recurrente
En cuanto a la invocación del artículo 1286 del Código Civil, cabe aclarar al recurrente que la uniforme y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba constituye -precisamente en observancia del artículo 1286 del Código Civil- una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió
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- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
