En relación con la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que el Auto de Vista
En la especie, corresponde considerar adicionalmente que el trabajo y la trabajadora se hallaban tutelados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), disposición que corresponde al artículo 48 de la Constitución Política del Estado vigente (2009). Pero además, en el caso específico, si la ex trabajadora se encontraba en estado de gestación, se debe considerar que la maternidad y la niñez, gozan asimismo de protección constitucional, a través del artículo 193 de la Carta Política del Estado (1967 y sus reformas), ratificada y ampliada por el parágrafo V del artículo 45 de la Ley de Leyes (2009). Del mismo modo, el empleador se encontraba obligado a dar cumplimiento al artículo 24 del Código de Seguridad Social, en relación con el artículo 27 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, sobre el período de descanso que corresponde en los casos de maternidad, de 45 días anteriores y 45 días posteriores a la fecha de nacimiento del hijo. Finalmente y en relación con lo señalado precedentemente, el artículo 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”
En relación con la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que el Auto de Vista impugnado, “…en los parágrafos II) y III), en sus incisos a) y b)…”, no analizó adecuadamente las literales, añadiendo que la actora hizo abandono de sus funciones por más de 6 días continuos, adecuando su conducta a las previsiones de los incisos d) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, corresponde aclarar al recurrente que dichos párrafos corresponden a la descripción de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Sentencia y los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de apelación de fojas 74 a 75, deducido por el propio demandado y no a la motivación y fundamentación del Tribunal a efecto de fundar su decisorio
En relación con la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que el Auto de Vista impugnado, “…en los parágrafos II) y III), en sus incisos a) y b)…”, no analizó adecuadamente las literales, añadiendo que la actora hizo abandono de sus funciones por más de 6 días continuos, adecuando su conducta a las previsiones de los incisos d) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, corresponde aclarar al recurrente que dichos párrafos corresponden a la descripción de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Sentencia y los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de apelación de fojas 74 a 75, deducido por el propio demandado y no a la motivación y fundamentación del Tribunal a efecto de fundar su decisorio
- Sueldos devengados
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 141/2009 de 28 de abril de
- Que, del referido Auto de Vista, René Filiberto Brañez Ancieta, en representación de SAVY TOURS
- Más adelante redunda en que el Auto de Vista Nº 141/2009 es injusto, haciendo notar
- Expresa que los documentos no analizados por el Tribunal Ad quem, constituyen la denuncia presentada
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista Nº 141/2009,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Si embargo de lo anotado y a efecto de brindar una respuesta razonada al recurrente,
- Asimismo, como fue advertido por el Tribunal de Apelación, si el supuesto abandono de trabajo
- En relación con la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que el Auto de Vista
- Respecto de la afirmación del recurrente por la que señala que la actora hubiera incurrido
- Sobre la denuncia presentada por el empleador ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el
- Adicionalmente a lo expresado líneas arriba, debe tenerse presente la aplicación del artículo 67 del
- En cuanto a la invocación del artículo 1286 del Código Civil, cabe aclarar al recurrente
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, el límite a la libertad del juzgador en la
- En relación con la supuesta vulneración del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
