Auto Supremo AS/0029/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 029/2014-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : Oruro 15/2013
Parte acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte imputada : María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 167 a 174, María Isabel Sánchez Aguilar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, de fs. 158 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por José Sánchez Aguilar contra la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Se establecen los siguientes:

a)Por Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la recurrente, autora del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena de un año y dos meses de reclusión, más el pago de costas y reparación de daño civil averiguables en ejecución de sentencia. Concediéndosele también el beneficio de perdón judicial.

b)Esa resolución fue impugnada en apelación restringida por la imputada (fs. 132 a 142), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Admisión y Motivos del recurso

Esta Sala en conocimiento del mentado recurso, previo juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 332/2013-RA de 16 de diciembre (fs. 181 a 184), cuyo contenido delimitó el ámbito de análisis y resolución del presente Auto Supremo, a los siguientes motivos:

1.Bajo el rótulo de “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic), alega la recurrente que los vocales fundamentaron de manera escueta sobre este motivo denunciado en apelación restringida, refiriendo que “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable (TEXTUAL)” (sic), lo cual demuestra una carente falta de motivación y fundamentación, privándole de saber cuáles son las razones para que se declara tal o cual el sentido que llevó al Tribunal de apelación a tomar la decisión, invocando el Auto Supremo 562/2004 referido a la obligación que tienen los vocales de fundamentar sus resoluciones. Toda vez que denunció en la apelación restringida que el juzgador aplicó la norma en forma errónea, respecto a la calificación de los hechos (tipicidad) en la parte considerativa de la sentencia, al haber sostenido como hechos probados cinco aspectos, sosteniendo que María Sánchez Aguilar se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar; empero, la confianza fue depositada a favor de la empresa “SANINCO S.R.L.”, en virtud de que el crédito otorgado fue para dicha empresa, coligiéndose que la tipicidad del hecho se encuentra falsa y contradictoriamente atribuida a otra persona, incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; esta denuncia no fue absuelta por el Tribunal de apelación incurriéndose en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y atentando contra su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

2.Indica, que en juicio oral planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento que de acuerdo a los datos del proceso habrían transcurrido más de seis años y con ello la acción penal se habría extinguido por prescripción; sin embargo, la juzgadora de grado emitió criterio confundiendo los dos institutos jurídicos de naturaleza distinta, como es la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además, de emitir juicios de manera ultrapetita en detrimento de sus derechos constitucionales.

Sobre tal aspecto el Tribunal de alzada concluyó que el Auto que resolvió aquel incidente: “Cobró ejecutoria en los términos pronunciados porque no fue motivo de recurso de apelación incidental…” (sic), de lo cual la recurrente denuncia como vulnerado el principio de impugnación, y la convalidación de un defecto absoluto; asimismo, sobre los incidentes de actividad procesal defectuosa, la producción de la prueba extraordinaria y recusación, están relacionados con la total falta de fundamentación esgrimidos y con los precedentes invocados.

I.1.2. Petitorio

Con estos argumentos, la recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista y se declare admisible el recurso planteado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Juicio oral: Incidentes y excepciones.

Iniciados los debates en juicio oral dentro del caso que ocupa autos, la recurrente promovió excepción de extinción de la acción penal con el argumento: i) En base a los arts. 27, 28, 29 inc. 3), 30 y 308 inc. 4), del CPP, instó se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el entendido que el delito se hubiera cometido entre enero y octubre del 2006, que la persecución penal inició el 13 de agosto de 2007, que la fecha para el inicio del cómputo de la prescripción es la media noche del 18 de octubre de 2006, que conforme a la norma procesal señalada al momento de interpuesta la excepción [20 de junio de 2012] transcurrieron más de seis años, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal; ii) De igual manera, manifestó que la acción penal instada por la querella tuvo su inicio el 13 de agosto de 2007, y que hasta la fecha -de interpuesta la excepción- transcurrieron un plazo mayor a los tres años previstos por el art. 133 del CPP, arguyendo que la mora procesal fue admitida por el propio querellante quién pretendió reflejar toda esa responsabilidad en su abogado; solicitando en efecto “conceder el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic).

Corrido el traslado y expuestos los argumentos de respuesta, la Jueza del proceso pronunció la Resolución 191/2012 de 20 de junio (fs. 8 vta. a 11 vta.), que rechazó la excepción del incidente planteado por duración máxima del proceso; y, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal de conformidad a lo que establece los arts. 27 y 29 del CPP, determinando la prosecución del trámite de juicio oral, en el advertido que esa Resolución es susceptible de ser impugnada por medio de apelación incidental.

II.2. Sentencia.

El Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal de referencia emitió la Sentencia 01/2013 de 15 de febrero, declarando la responsabilidad penal de María Isabel Sánchez Aguilar por el delito de Abuso de Confianza previsto en la sanción del art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro, todo ello bajo el argumento que sigue:

a)Sobre la enunciación del hecho: a partir de lo contenido en la querella, la Sentencia estableció como objeto del juicio las distintas operaciones bancarias (solicitud de créditos y renovación de boletas de garantía) realizadas ante el banco BISA S.A. por parte de la recurrente, en su condición de representante legal y administradora de la empresa “SANINCO S.R.L.”, entidad donde el querellante es socio; aquellos créditos no fueron honrados, iniciándose en tal consecuencia un proceso coactivo que determinó el remate de un bien inmueble de propiedad del querellante, así como el desprestigio de la imagen de la empresa y su inclusión en la central de riesgos del sistema bancario.

b)En cuanto a los hechos probados: la Sentencia señaló que en juicio oral llegó a probarse: 1) La existencia de un inmueble de propiedad del acusador y que aquel bien fue otorgado en garantía hipotecaria ante una entidad bancaria; 2) A partir de atestaciones y documental sobre un proceso en materia civil, se concluyó que el inmueble “estuvo a punto de ser objeto de remate ante el incumplimiento del pago de las deudas contraídas” (sic); 3) La acusada ostentó la representación legal y única firma avalada de la empresa “SANINCO S.R.L.”, ante el banco BISA S.A., desde el 2005, revocándosele ese poder en la misma gestión; 4) “Las operaciones bancarias-financieras realizadas por María Isabel Sánchez Aguilar en aquella entidad bancaria dentro de la línea de crédito otorgada a la empresa SANINCO, en ejercicio de su calidad de única representante legal representante legal en pleno conocimiento de la garantía hipotecaria del bien inmueble de propiedad de su hermano José Sánchez Aguilar. Y el incumplimiento del pago de estas obligaciones de parte de la acusada como única representante legal” (sic); y, 5) El vínculo filial existente entre la acusada y el acusador [hermanos] y la composición de una empresa familiar, “SANINCO S.R.L.”, a partir de aquel lazo.

c)La Sentencia en relación a los hechos no probados, concluyó: “ninguno a considerar conforme la acusación particular como base del juicio oral” (sic).

d)Previa exposición de aspectos doctrinarios sobre la estructura del tipo penal de Abuso de Confianza (art. 346 del CP), asumiendo que se constituye en uno de resultado y que se configura cuando “el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley por la autoridad o por un acto jurídico” (sic), la Sentencia concluye que la -ahora- recurrente acomodó su actuar a ese delito, pues: i) José Sánchez Aguilar otorgó su inmueble en calidad de garantía hipotecaria ante una entidad bancaria con el fin de dar apoyo a los movimientos crediticios de la empresa “SANINCO S.R.L.”, “depositando la confianza en sus hermanos entre ellos la representante legal de la empresa” (sic) María Isabel Sánchez Aguilar; ii) A partir del 2006, la recurrente obtuvo diversos montos de dinero sobre la línea de crédito de la empresa, aduciendo su inversión en obras de construcción, a pesar de estar prohibida de ello; iii) Estas operaciones no fueron cumplidas ni cubiertas, pese a tener como inminente el riesgo que corría el inmueble de propiedad del querellante y que fuera ofrecido como garantía; iii) Se tomó en cuenta la condición profesional de la acusada (auditora financiera) pues “como única representante legal de la empresa conocía de los efectos, las consecuencias legales que representaba no cumplir con las obligaciones” (sic); y, iv) La postura alegada por la defensa, en sentido de que la acusada recibió órdenes de no cumplir los pagos al banco por parte de su padre, no fue reforzada con mayores elementos.

II.3. Apelación restringida.

En conocimiento de la Sentencia, María Isabel Sánchez Aguilar, mediante memorial de fs. 132 a 142, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la existencia de defectos absolutos y solicitando el reenvío del juicio, en el fundamento:

a)La presencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el contenido del art. 346 del CP, por el cual se la condenó, no se adecúa a lo realmente acontecido, ya que las líneas de crédito a las que hizo referencia el enjuiciamiento, fueron en provecho de “SANINCO S.R.L.”, más no en beneficio propio, realizando solamente la representación de un mandato dentro de una empresa perteneciente a sus hermanos. Asimismo, señaló que su accionar encuadró a las causas de justificación inmersas en el art. 11.II del CP.

b)Arguyó que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señalando que la supresión de la prueba documental de descargo (petición de informe escrito), conculcó una estela de derechos y garantías constitucionales; y, transgredió lo señalado en el art. 173 del CPP por medio del pronunciamiento de la Resolución 69/2013, sobre un incidente de exclusión probatoria, que además no habría sido debidamente fundamentada.

c)Cuestionó la Sentencia como ausente de fundamentación y contradictoria, en la razón de que tanto el decisorio como la labor de subsunción realizada por la Jueza de grado, no se enmarcaron a la verdad histórica de los hechos, producto de una errónea valoración probatoria, pues la confianza depositada por la víctima no fue a favor de la apelante, sino a favor de una persona jurídica, a saber “SANINCO S.R.L.”, pues la prueba producida sólo acreditó la existencia de un inmueble y que la apelante ostentó la representación legal de esa empresa.

d)De igual forma calificó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, al no haberse comprobado aquellos que fueron acusados de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, instando al Tribunal de alzada que realice el control de la valoración probatoria acorde los principios que hacen al sistema de la sana crítica.

e)En relación a los incidentes y excepciones promovidas en juicio oral, la apelante señaló: i) En torno a la excepción de prescripción, reiterando el cómputo del lapso transcurrido, más de seis años, la Jueza de grado habría confundido dos institutos jurídicos distintos, tales son, la prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, confundiendo los fundamentos de decisión para cada una de esas figuras procesales; asimismo, se emitió un criterio adelantado sobre la culpabilidad de la apelante, al haberse invocado el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues antes de ingresar a debate, se pretendió condenar a su persona; ii) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa referido a la exhibición de una documental ante un testigo una vez fenecida su declaración y el rechazo de éste por considerar la Juez de Sentencia que el momento procesal precluyó, se indicó que al darse preeminencia a una norma procesal por sobre una de orden constitucional se vulneró su derecho a la defensa; iii) En cuanto al incidente “sobre la producción de prueba extraordinaria” (sic), y la pretensión de incorporar antecedentes de un proceso de repetición ventilado en materia civil, hizo hincapié a la denegatoria de la Jueza de grado en promover su producción; y, iv) Dijo la apelante que ante –desde su perspectiva- la abierta parcialización de la Juzgadora, promovió la recusación en su contra; empero, ésa no se allanó a la pretensión, rechazándola in límine invocando el art. 321.3 del CPP.

II.4. Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre.

En conocimiento del antes citado recurso, celebrada audiencia de fundamentación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció al resolución que da título a este acápite, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, manteniendo en consecuencia incólume la Sentencia 01/2013 de 20 de febrero, todo ello bajo el fundamento que se condensa en:

1)Sobre el reclamo del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, previa reseña de la norma procesal que habilita el recurso de apelación restringida, concluyó que la apelante no realizó la debida fundamentación sobre “si el reclamo con relación del art. 346 del Código de Procedimiento Penal, está vinculado a la inobservancia de alguno de los elementos constitutivos del tipo o su errónea aplicación” (sic) deviniendo en resultado un deficiente sustento legal conforme el art. 398 del CPP.

2)De igual manera se expresó que la sentencia se hallase conformada de elementos probatorios no incorporados al juicio, se dijo que, si bien se manifestó que el decisorio de condena se basó solamente en lo enunciado en la acusación particular, la apelante no señaló cuáles son o consideró fueron los elementos probatorios no incorporados al juicio.

En cuanto a la queja sobre la exclusión de prueba documental determinada por la Resolución 69/2013, el Tribunal de alzada se inhibió de ofrecer pronunciamiento, al carecer de competencia que le permita dar un criterio o valor sobre la prueba que fuera excluida de los debates, señalando además que, si bien en apelación restringida se reseñó cuáles fueron esos elementos; sin embargo, la apelante obvió el ofrecer el contenido o razones que se presten a producir un debate sobre la pertinencia de aquellos elementos.

3)El Tribunal de alzada en la resolución del reclamo de carencia de fundamentación en la Sentencia o que ella sea contradictoria e insuficiente, señaló: “De principio conviene anotar dos aspectos, a objeto de asumir decisiones respecto de la impugnación expuesta sobre este tópico” (sic), seguidamente indicó, “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, no se encuentra un fundamento técnico-jurídico, careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable” (sic).

4)Sobre el reclamo de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada desestimó el reclamo alegando que la apelante no proporcionó en su recurso “la más mínima precisión respecto a cuál o cuáles son los elementos de convicción defectuosamente valorados” (sic).

III. ANÁLISIS DE LAS PROBLEMÁTICAS PLANTEADAS

Dentro del recurso de casación promovido por la recurrente, tal como delimitó el Auto Supremo 332/2013-RA de 16 de diciembre, se admitieron dos motivos para el análisis de fondo, que fueron descritos en el acápite I.1.1 en este Auto Supremo; y que se hallan referidos a la presunta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo “562/2004”, sobre falta de fundamentación; y, una aparente vulneración al derecho a recurrir al haber el Tribunal de alzada, sobre la afirmación de que los autos interlocutorios que resolvieron las excepciones e incidentes promovidos en juicio oral, adquirieron ejecutoriedad por no haber sido apeladas en vía incidental.

III.1 Sobre la contradicción entre el Auto Supremo “562/2004” y el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre.

Acudiendo al texto del memorial de casación, es evidente que la recurrente obvió el dotar a este Tribunal mayor información para la individualización del precedente que invoca como contradictorio, pues se limita a señalar el número y a transcripción una porción del mismo; sin embargo, ante el planteamiento de una problemática procesal específica (falta de fundamentación en las resoluciones judiciales) y revisados los archivos de este Tribunal es menester precisar que la citada Resolución corresponde al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.

III.1.1 Problemática analizada y doctrina legal pronunciada por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

El precedente invocado como contradictorio fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato (art. 336 del CP), sobre la base de reclamos efectuados en casación por la parte imputada que referían la existencia de defectos en la Sentencia conforme al art. 370 del CPP, el Tribunal de casación dispuso la apertura de su competencia invocando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para luego, en el análisis de fondo del Auto de Vista impugnado se concluyó que el mismo recayó en una notoria ausencia de fundamentación, manifestando que no se pronunció sobre la totalidad de reclamos realizados en apelación restringida. Con esa demostración el Tribunal de casación sentó como doctrina legal aplicable que: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

III.1.2 Control sobre la presunta contradicción.

En tal sentido, el reclamo medular en este motivo, se refiere en la aparente ausencia de fundamentación con la que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo, de también, falta de fundamentación de la sentencia de grado. Ahora bien en la revisión de los actos procesales vinculados a este reclamo, se evidenció que la recurrente a momento de la interposición de recurso de apelación restringida reclamó que el fallo que la condenó, carecía de una adecuada argumentación así como fuera contradictoria en su contenido, tal cual se sintetizó en el aparatado c) del acápite II.2 de esta Resolución; en respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló: “De principio conviene anotar dos aspectos, a objeto de asumir decisiones respecto de la impugnación expuesta sobre este tópico” (sic), seguidamente indicó, “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, no se encuentra un fundamento técnico-jurídico, careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable” (sic).

En ese ámbito, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es amplia y uniforme sobre la estructura y las circunstancias en las que el vicio procesal de falta de fundamentación e incongruencia son presentes en los fallos judiciales, tal es el caso del Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, que manifestó: “El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

a)Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b)Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

c)Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

e)La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.

Así el estado de las cosas, resalta que el Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada, a través entre otros del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, ello en razón de que: 1) El Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de “dos aspectos” que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; 2) La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente, más cuando de la lectura del memorial de apelación restringida la recurrente plantea que el reclamo de falta de contradicción inscrito en el art. 370 inc. 8) del CPP, se enlaza con sus reclamos efectuados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del mismo artículo. Por lo expuesto resta a esta Sala declarar a este motivo fundado.

III.2 Sobre la presunta afectación del principio de impugnación.

La recurrente, previa reseña de antecedentes procesales, manifiesta que el Auto de Vista que impugna transgredió el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y convalidaron un defecto absoluto, desconociendo el derecho de impugnar todas las resoluciones judiciales, con la decisión referida a la apelación incidental promovida sobre el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal planteada en juicio oral. Hecha esa precisión corresponde precisar que en consonancia con los antecedentes del reclamo, el ámbito de análisis y resolución sobre este motivo corresponderá a la verificación si el derecho a recurrir inmerso en la norma constitucional antes citada, fue afectado a la recurrente con la actuación del Tribunal de alzada.


III.2.1 El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina "...implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho".

No obstante lo anterior, el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma. Se pone de relieve que este entendimiento no debe ser comprendido en un plano rígido donde la forma procesal se sobreponga al fondo de la cuestión impugnaticia.

Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por medios de razonable materialización, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.

Esta Sala penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, dentro de una problemática similar a la presente, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

III.2.2 Excepciones e Incidentes: régimen de impugnación en la
legislación Nacional.

El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.”, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.

Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.

Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.

En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de los excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: “…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.

El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: "…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).

Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: “Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada” (énfasis propio).

III.2.3 Sobre la denuncia de vulneración del derecho a recurrir.

Establecido el marco fáctico y jurídico, el acto generador del agravio planteado por la apelante apunta a la exigencia requerida por el Tribunal de alzada sobre la reserva a recurrir que debió ser realizada una vez conocida la resolución de la excepción de extinción de la acción penal promovida en juicio oral.

Es así que el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, sobre tal reclamo resolvió: “…la confusión que sufriera la Juez a quo según la exposición en el recurso de apelación incidental interpuesto junto al recurso de apelación restringida al resolver la excepción entre la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se advierte evidente; sin embargo, cobra ejecutoria en los términos pronunciados por cuanto no fue motivo de recurso de apelación incidental (fs. 11v.), conforme a la orientación de la vasta jurisprudencia constitucional” (sic).

Partiendo de una interpretación gramatical del contenido del Auto de Vista impugnado en lo que a esta particular temática incumbe, resaltó que el Tribunal de alzada, no limitó su decisorio a un aspecto formal, pues la aseveración de que el auto interlocutorio cuestionado cobró ejecutoria, viene precedido de la expresión “sin embargo”, que se constituye en una conjunción que une dos juicios o preposiciones; estimándose de tal cuenta que la primera preposición señaló la desestimación de la argumentación sobre los errores de la Juez de grado, y la segunda, es justamente la afirmación de que el fallo ya se ejecutorió por no haberse hecho uso del derecho de reserva de recurrir, en consecuencia esta última es una preposición que complementa aquella primera afirmación. Concluyéndose entonces, que el Tribunal de alzada no obstruyó las condiciones, para que el ejercicio pleno de la apelación incidental realizada contra la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, fueran utilizadas por la recurrente.

De tal consideración, no es evidente como alega la recurrente que el Tribunal de alzada haya privado o restringido su derecho a recurrir la decisión de improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, pues incluso la posición de que aquella cobro ejecutoria, fue sentada en una exigencia que habilita el ejercicio de la apelación incidental, como lo es la reserva del derecho a recurrir, cuya acción es tanto derecho como carga procesal de quién considere que una decisión le sea agraviante; esa exigencia como se ha detallado en los acápites III.1.1 y III.1.2 en este Auto Supremo, no sólo implica un requisito formal, sino que se liga estrechamente con los principios que circunscriben los principios del juicio oral. Por los argumentos expuestos, este motivo es declarado infundado.

En consecuencia, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto a la primera parte del recurso de casación de la imputada (acápite III.1. del presente Auto), relativo a la denuncia de ausencia de fundamentación en la que el Tribunal de alzada incurrió respecto al agravio alegado en la apelación restringida de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 23/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 158 a 163 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los jueces penales la presente Resolución.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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