Auto Supremo AS/0029/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

Esta Sala en conocimiento del mentado recurso, previo juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo


I.1.1. Admisión y Motivos del recurso

Esta Sala en conocimiento del mentado recurso, previo juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 332/2013-RA de 16 de diciembre (fs. 181 a 184), cuyo contenido delimitó el ámbito de análisis y resolución del presente Auto Supremo, a los siguientes motivos:

1.Bajo el rótulo de “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic), alega la recurrente que los vocales fundamentaron de manera escueta sobre este motivo denunciado en apelación restringida, refiriendo que “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable (TEXTUAL)” (sic), lo cual demuestra una carente falta de motivación y fundamentación, privándole de saber cuáles son las razones para que se declara tal o cual el sentido que llevó al Tribunal de apelación a tomar la decisión, invocando el Auto Supremo 562/2004 referido a la obligación que tienen los vocales de fundamentar sus resoluciones. Toda vez que denunció en la apelación restringida que el juzgador aplicó la norma en forma errónea, respecto a la calificación de los hechos (tipicidad) en la parte considerativa de la sentencia, al haber sostenido como hechos probados cinco aspectos, sosteniendo que María Sánchez Aguilar se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar; empero, la confianza fue depositada a favor de la empresa “SANINCO S.R.L.”, en virtud de que el crédito otorgado fue para dicha empresa, coligiéndose que la tipicidad del hecho se encuentra falsa y contradictoriamente atribuida a otra persona, incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; esta denuncia no fue absuelta por el Tribunal de apelación incurriéndose en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y atentando contra su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica