Auto Supremo AS/0056/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2014-RRC

Fecha: 20-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 056/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 37/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Leonardo Montenegro Flores y otros
Delito : Violación en estado de inconciencia
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial presentado por Cristian Moreno Osorio (fs. 1141 a 1157 vta.), por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013 de fs. 1100 a 1105, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Noelia Caballero Osinaga, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes

De los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2012 de 31 de julio (fs. 870 a 921), que declaró a los imputados Leonardo Montenegro Flores, Cristian Moreno Osorio y Junior Andrés Castellón Gonzáles, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter del CP, con relación a los incs. 2), 5) y 7) de la norma sustantiva referida, por haberse generado duda razonable en el Tribunal.

b)Contra la citada Sentencia, Silvia Noelia Caballero Osinaga, presentó recurso de apelación restringida (fs. 932 a 933 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, que recurrido de casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio (fs. 1080 a 1085), por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, declarando admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Silvia Noelia Caballero Osinaga (fs. 932 a 933 vta.); consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que es motivo de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Por Auto Supremo 315/2013-RA de 04 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristian Moreno Osorio, para el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1.A través del primer motivo, afirma que el Ministerio Público y la acusación particular, no probaron la existencia objetiva del hecho acusado ni su presunta participación, por ello se dictó Sentencia absolutoria, que impugnada mediante el recurso de apelación restringida motivó el primer Auto de Vista que anuló el juicio, Resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. Seguidamente, el recurrente transcribiendo parte del Auto Supremo citado, concluye en el acápite VI.3, que el nuevo Auto de Vista, debió limitarse a verificar si los recursos interpuestos cumplían los requisitos de forma y plazos, luego verificar si en la Sentencia impugnada existió error en la apreciación y valoración de la prueba y/o error en la aplicación de la ley sustantiva con relación a la prueba. Finaliza afirmando que, en el caso de autos no hubiera sido cumplido, pues se encuentra nuevamente con un Auto de Vista, que vuelve a revalorizar prueba y a establecer la culpabilidad en los encausados.

Reitera que, no obstante las directrices establecidas en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, por el Auto de Vista 61 de 5 de agosto de 2013, se consideró un recurso de apelación interpuesto fuera de toda norma procesal, para nuevamente revalorizar la prueba violentando principios y garantías fundamentales; y, disponerse la nulidad del juicio, inclusive declarando a los imputados autores de los ilícitos acusados.

2.Por la segunda temática planteada en el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia: “Vulneración a los principios de inocencia y de la libre valoración de la prueba, así como al derecho a la defensa” (sic), para ello expresa que, el Tribunal de apelación, también atentó contra el principio de inocencia, pues con el Auto de Vista, dio directrices al siguiente Tribunal que conozca el juicio, para que dicte una Sentencia condenatoria, sin darle posibilidad al nuevo Tribunal, la opción de discernir o deliberar de forma autónoma sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados; concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio

Con estos argumentos, el recurrente pide se declare la contradicción del Auto de Vista impugnado y sea dejado sin efecto.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 315/2013-RA de 04 de diciembre, se declaró admisible el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Auto de Vista.

En el séptimo CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyó: “…es cierto y evidente, ya que el Tribunal inferior no ha
realizado una adecuación correcta de la conducta antijurídica de los acusados (…) dentro de los alcances del Art. 308 Ter del Código Penal con relación a la agravante del Art. 310 inc. 2), 5) y 7) del mismo cuerpo de leyes, es así que la sentencia absolutoria impugnada no cumple con lo normado por los Arts. 124, 171, 173 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el fallo no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado de violación agravada en estado de inconciencia, y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el tribunal sobre la culpabilidad de los acusados.- Además se establece que la sentencia no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que en cuanto a la valoración de la prueba se evidencia que los jueces tanto técnicos como ciudadanos no han aplicado correctamente lo preceptuado en el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que no han valorado las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad y operación intelectual de forma conjunta…; el tribunal inferior no habría valorado y analizado en su correcta dimensión el Informe Psicológico así como el Informe Médico, los cuales supuestamente demostrarían que la ciudadana (…) habría sido abusada sexualmente por los tres acusados, en circunstancias (según denuncia inicial) cuando en fecha 29 de junio de 2.009 (…) estos son los hechos presenciados y atestiguados por los testigos de cargo, descargo y las investigaciones realizadas, así como el acta de inspección ocular, y el muestrario fotográfico, pruebas que fueron introducidas e insertadas en audiencia de juicio oral, pruebas que el tribunal inferior no les asignó la fe probatoria conforme a los Arts. 194, 200, 333 inc. 3) 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal; tampoco se valoró la declaración de la víctima prestada en audiencia de juicio oral ante el tribunal en pleno, donde (…) otro aspecto que no fue valorado por el Tribunal inferior es la declaración de la propia víctima prestada ante la psicóloga y el tribunal de la causa, testigo que en forma coincidente y sin contradicciones manifestó que los tres acusados son los autores de la violación cometida en su persona, por lo que el tribunal inferior no le adjudicó credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público ni a los informes psicológicos e informe médico, especialmente a la testigo – víctima como el caso de (…) ya que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del tribunal…” (sic).

“Que, asimismo con relación al informe Médico Forense, que supuestamente se impugna que éste solo se refiere a certificar la existencia del desgarro reciente, y que no indica haber signos de violencia en la víctima; sin embargo, cabe señalar por una parte que no podía haber signos de violencia porque no hubo resistencia alguna de la víctima (…) ya que ésta supuestamente se encontraba bajo efectos del alcohol y semi inconsciente, por lo que en ese estado no era incapaz de resistir el abuso sexual…” (sic).

“Que, en los hechos probados de la sentencia, el Tribunal inferior como fundamento de la misma manifiesta que entre la víctima y el acusado (…) existió una relación sentimental, hipótesis que ha sido desvirtuada por la propia víctima al negar cualesquier vínculo sentimental con el acusado, y ese hecho de interpretar de manera sesgada los hechos constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de procedimiento Penal (…) pues constituye una apreciación bastante subjetiva para obtener una duda razonable con la finalidad de beneficiar al acusado, omitiendo pronunciarse sobre el hecho principal cual es la acusación directa de violación en estado de inconciencia…” (sic).

En el octavo CONSIDERANDO se concluye que “…en ese entendido podemos verificar que la sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, descritas en el inc. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

En el noveno CONSIDERANDO, se afirma que: “de acuerdo al estado de inconciencia de la víctima, resultaría imposible que exista un mutuo acuerdo o consentimiento para tener relaciones sexuales; por lo que ese débil argumento de la defensa y del Tribunal inferior no ha sido demostrado durante el juicio oral por ningún medio de prueba o elemento probatorio; por otra parte si bien es cierto que el Tribunal inferior se abstuvo de condenar a los acusados por una supuesta falta de tipicidad del art. 308 Ter del Código Penal que ha sido acusado tanto por el Ministerio Público como la víctima, sin embargo en aplicación del principio Iura Novit Curia el Tribunal de la causa tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento…” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del recurso de casación sujeto al presente análisis la parte recurrente denuncia sustancialmente que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a un Auto Supremo emitido con anterioridad en el proceso, pues nuevamente procedió a una revalorización de la prueba y a establecer la culpabilidad de los imputados; y a dar directrices para la emisión de una sentencia condenatoria; en cuyo mérito, por razón de metodología, el análisis y resolución de ambos motivos se efectuará en forma conjunta, pues conforme se resaltó en el Auto Supremo que admitió el recurso, se encuentran directamente vinculados.

III.1 Sobre el cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

El recurrente refiere que la Sentencia absolutoria, fue anulada por el Tribunal de alzada, lo que originó se interponga recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que dejó sin efecto la Resolución recurrida y ordenó al Tribunal de alzada, que al pronunciar el nuevo Auto de Vista, se limite a verificar si los recursos interpuestos cumplían los requisitos de forma y plazo, y si en la Sentencia existía error en la apreciación y valoración de la prueba y/o error en la aplicación de la ley sustantiva con relación a la prueba; pero denuncia que el Ad quem en el nuevo Auto de Vista, no obstante las directrices establecidas, volvió a revalorizar prueba y a establecer la culpabilidad de los encausados violentando principios y garantías fundamentales, contradiciendo así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo citado y del Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006; a cuyas Resoluciones debe acudirse a efectos de realizar el contraste establecido por el art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, fue pronunciado en esta misma causa, como emergencia de la denuncia, que el Tribunal de alzada, incurrió en una revalorización ilegal de las pruebas y estableció la culpabilidad de los imputados; asumiendo el siguiente entendimiento: “… ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento”.

En esa oportunidad analizado el Auto de Vista impugnado, se identificaron conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, que evidenciaban una revalorización de prueba, pues se efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, llegando a concluir que existió el delito, estableciendo la responsabilidad penal de los tres imputados, en vulneración a los principios de inmediación, contradicción, legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio. Se estableció que si se detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados.

El Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, estableció el siguiente entendimiento: “No hay duda de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas más sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existe el riesgo de que creyendo que el imputado es, ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hecho consideramos éste un principio básico del proceso penal; pero hay otros muchos derechos fundamentales, como el de legalidad, el derecho a la defensa, a ser oído por un juez imparcial e independiente, o la prohibición de actos cumplidos en violación de un derecho fundamental, al igual que la prueba obtenida por procedimientos ilícitos.

Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del artículo 412 del Código de rito de la materia, es decir que se debe dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escuchándolas en sus respectivas posturas, pudiendo el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado.

Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del principio de inmediación procesal, adquiera conocimiento además de los antecedentes del proceso, de las circunstancias personales de las partes, elemento de prueba que servirá para realizar una confrontación objetiva del razonamiento expresado por el a quo en el fallo cuya revisión se tramita”.

El entendimiento que precede, tiene como hecho generador, la denuncia de vulneración del art. 411 del CPP, porque el Tribunal de alzada ante una petición expresa de señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación, pronunció directamente el Auto de Vista sin señalar la audiencia impetrada.

Cumplida la labor de análisis de los precedentes invocados, es menester hacer referencia a la obligación que tienen los Tribunales y Jueces inferiores de cumplir con la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; al respecto, esta Sala mediante Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la ‘celeridad’, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter ‘erga omnes’, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Criterio reiterado por Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que asumió el siguiente entendimiento “El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: ‘La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal”.

III.2 Análisis del tema planteado.

En autos, este Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, advirtió que el Ad quem, al pronunciar el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, identificó un conjunto de afirmaciones que denotaban que dicho Tribunal ingresó a realizar la labor prohibida de revalorizar prueba y de establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal de los imputados, con evidente vulneración de los principios de inmediación, contradicción, legítima defensa y la prohibición de doble instancia; ante dicha contradicción, se ordenó al Tribunal de alzada, que ante falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, su trabajo debía enmarcarse a verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba menos aún de asumir conclusiones sobre la responsabilidad penal de los imputados en los hechos juzgados.

De la revisión del citado Auto Supremo, se evidencia que fueron identificadas seis afirmaciones contenidas en aquel Auto de Vista que motivaron sea dejado sin efecto por este Tribunal; a saber: “a) `De lo examinado se colige que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol…´ (sic); b) `Que, luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver…´ (sic); c) `El Tribunal 1º de Sentencia en lo penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, es cierto y evidente, ya que el Tribunal inferior no ha realizado una adecuación correcta de la conducta antijurídica de los acusados…´ (sic); d) `en el entendido de que existe un informe Psicológico así como un Informe Médico, los cuales supuestamente demostrarían que la ciudadana SILVIA NOELIA CABALLERO OSINAGA habría sido abusada sexualmente por los tres acusados…´ (sic); e) `…estos son los hechos probados y admitidos por todos los testigos de cargo, descargo y las investigaciones realizadas, así como el acta de inspección ocular, y el muestrario fotográfico, pruebas que fueron introducidas é insertadas en audiencia de juicio oral, pruebas que merecen fe probatoria conforme a los Arts. 194,200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal…´ (sic); y, f) `Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de los acusados no se adecuaría a los alcances del delito previsto en el Art. 308 Ter y 310 incs. 2), 5) y 7) del Código Penal, sin embargo al haber actuado con conocimiento, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, el Tribunal inferior estaba en la obligación de dictar sentencia aplicando el derecho a los hechos reales demostrados”.

Ahora bien, sometida a análisis la Resolución judicial impugnada, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, nuevamente declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Silvia Noelia Caballero Osinaga y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia absolutoria emitida en la causa y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley; siendo menester verificar si en el Auto de Vista impugnado se reiteraron las afirmaciones contenidas en pronunciado con anterioridad y por ende se incumplió el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. En ese ámbito, se tiene que la primera afirmación en sentido de que “los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol”, fue hecha por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista que fuera dejado sin efecto, como conclusión de que los imputados emplearon su fuerza y esperaron hasta que la víctima quede en estado de semi inconsciencia para forzarla sexualmente; es decir atribuyendo directa responsabilidad a los imputados. Lo que no sucede en el Auto de Vista impugnado en el que si bien en el séptimo considerando se repite la frase: “De lo examinado se colige que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol”, se halla comprendida en el contexto de la denuncia que motiva el proceso, citada por el Tribunal de apelación como antecedente procesal; vinculado a este aspecto, se evidencia que la última afirmación asumida por el Tribunal de alzada en el anterior Auto de Vista en sentido de que los imputados actuaron con conocimiento, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivada, no es reiterada en la Resolución impugnada.

En cuanto a la frase “luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver”, se tiene que si bien en el Auto de Vista recurrido es reiterada, por sí sola no implica una revalorización de la prueba menos la atribución de culpabilidad de los imputados, más cuando se evidencia que el Tribunal de alzada la utiliza como enlace entre el contenido de la denuncia y la verificación del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue denunciado en apelación restringida.

Con relación a las demás afirmaciones que en su conjunto determinaron que esta Sala deje sin efecto el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, se evidencia que las identificadas como incs. c), d) y e) en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, son reiteradas incluso con ligeras modificaciones en la Resolución impugnada, pero en un contexto totalmente diferente, pues en el Auto de Vista anterior, fueron asumidas para desembocar a la conclusión de que existió el delito y de que los tres imputados tenían responsabilidad penal en el hecho atribuido; en cambio, en la Resolución ahora recurrida, resulta consecuencia del análisis del defecto de sentencia que fuera alegado en apelación restringida, que permitieron concluir al Tribunal de alzada que de manera cierta y evidente concurrió el defecto previsto por el art. 370 incs. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, como los informes psicológico y médico, las declaraciones testificales de cargo como de descargo, el acta de inspección ocular, el muestrario fotográfico y la declaración de la víctima.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada, no incurrió nuevamente en una revalorización de la prueba, menos estableció ni declaró la culpabilidad de los imputados como se sostiene en el recurso de casación, motivo por el cual la denuncia de que omitió dar cumplimiento a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, carece de sustento; al comprobarse por el contrario, que observó la obligatoriedad en el cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia conforme el art. 420.II del CPP y la jurisprudencia glosada al respecto en el acápite anterior de la presente Resolución.

Por último, con referencia al segundo motivo alegado en el recurso de casación sujeto a análisis, este Tribunal no encuentra contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, pues los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado dio directrices al siguiente Tribunal que conozca el juicio, para que dicte una sentencia condenatoria, sin dar opción al nuevo Tribunal de deliberar en forma autónoma sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados; en tanto que en el precedente, se dilucidó una problemática emergente de la denuncia de que el Tribunal de alzada, ante la solicitud expresa de señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación, resolvió el medio impugnativo omitiendo la convocatoria de la audiencia impetrada; lo que implica, que se está ante situaciones que de ningún modo resultan similares.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Cristian Moreno Osorio de fs. 1141 a 1157 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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