En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE,
Mediante Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, este nuevo Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma.”
En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE, NON FAVORE PRAESCRIBENTIS” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe), la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con el poder de imperium y la norma otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción, aún se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el Legislador del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), específica y contundentemente esta mantenido el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria, empero ampliando los plazos de prescripción conforme lo evidencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492, que fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013, precisamente como emergencia del Incidente de Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por el ahora recurrente
En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE, NON FAVORE PRAESCRIBENTIS” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe), la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con el poder de imperium y la norma otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción, aún se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el Legislador del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), específica y contundentemente esta mantenido el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria, empero ampliando los plazos de prescripción conforme lo evidencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492, que fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013, precisamente como emergencia del Incidente de Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por el ahora recurrente
- Expediente: 52/2013-A
- CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho
- Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en
- El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de
- I
- Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a
- Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones,
- Que, el artículo 6
- Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de
- Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los
- Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece
- Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o
- Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un
- Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que
- Que, el Auto de Vista recurrido en su transcripción contiene violaciones a la ley, concretamente
- Que, el artículo 59
- Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Recurrido y
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del Ad
- II.2. Recurso de casación en el fondo
- Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, el último Parte de Recepción
- La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin
- En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE,
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
