Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, nos permite vislumbrar que, existe desconocimiento de la vigencia de los institutos establecidos como formas de extinción de la obligación tributaria, siendo la prescripción una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no – como sustentan otros - en la equidad y la justicia. La falta de análisis interpretativo y criterio razonado hizo hincapié en un forzado – por no decir grosero - intento de ampliar a 7 años el término de la prescripción, aplicando el parágrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492 parafraseándolo desatinadamente al afirmar que, los alcances para ampliar a 7 años el término de la prescripción es: “cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo de 60 días contados a partir de la llegada de la mercancía, … (sic)”, cuando dicha norma establece textualmente que: “II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.” Es decir, refiere a la obligación o deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, dentro el régimen correspondiente, aspecto cumplido por el sujeto pasivo que tiene el NIT 1020369022 emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, entonces, no entendemos cómo es que, el deber formal de inscripción al padrón de contribuyentes (NIT), se puede asimilar a la formalidad de solicitar exención de tributos
- Expediente: 52/2013-A
- CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho
- Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en
- El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de
- I
- Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a
- Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones,
- Que, el artículo 6
- Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de
- Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los
- Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece
- Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o
- Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un
- Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que
- Que, el Auto de Vista recurrido en su transcripción contiene violaciones a la ley, concretamente
- Que, el artículo 59
- Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Recurrido y
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del Ad
- II.2. Recurso de casación en el fondo
- Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por
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- De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, el último Parte de Recepción
- La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin
- En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE,
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
