Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que
Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que no corresponde la sujeción a los acuerdos bilaterales; por otro lado, señaló que dichos acuerdos son un aspecto fundamental que no puede ser modificado a simple discrecionalidad, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto el fallo debe responder a la causa petendi, y en ningún caso se mencionó el desconocimiento del Convenio Internacional, por el contrario el a quo, valoró la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, así como las Sentencias Constitucionales que sentaron jurisprudencia al respecto; la norma indica que debe haber una deuda tributaria, y para que exista esta debe estar dispuesta de acuerdo a lo expuesto en la cláusula XVI del Convenio, las donaciones están exentas del pago del IVA, GA e IC, siendo esta exención un derecho constitutivo pre constituido. Al no existir deuda tributaria, el Tribunal ad quem, al dejar de lado la valoración del Convenio, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando un fallo incongruente en violación de los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, infracciones previstas en el artículo 254. 4 de la misma norma que sanciona con nulidad
- Expediente: 52/2013-A
- CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho
- Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en
- El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de
- I
- Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a
- Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones,
- Que, el artículo 6
- Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de
- Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los
- Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece
- Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o
- Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un
- Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que
- Que, el Auto de Vista recurrido en su transcripción contiene violaciones a la ley, concretamente
- Que, el artículo 59
- Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Recurrido y
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del Ad
- II.2. Recurso de casación en el fondo
- Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, el último Parte de Recepción
- La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin
- En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE,
- Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
