Auto Supremo AS/0021/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398


Al efecto citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación Agravada, cuya Sentencia condenó al imputado, siendo confirmada en apelación; ante lo cual el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no reparó la violación de derechos y garantías en la que incurrió el inferior jerárquico sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, así, respecto al inciso primero, se refirió a la valoración de la prueba “MP2” consistente en un requerimiento fiscal que carecía de fundamentación jurídica y fáctica; además, cuestionó el rechazo a un incidente de exclusión probatoria del certificado médico forense y la omisión de indicar el valor otorgado a cada una de las pruebas; consecuentemente, el Tribunal de apelación no habría motivado debidamente los extremos denunciados. El Tribunal de casación fundamentó que en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación se pronunció de forma evasiva sin responder de manera concreta a cada uno de los cuestionamientos planteados; es decir, sobre el requerimiento fiscal, el certificado médico y el valor otorgado a las pruebas; asimismo, en relación a que la Sentencia fue insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento expreso, evidenciando con ello una falta de fundamentación. Por estas razones al haberse demostrado que el Auto de Vista no respondió de manera concreta a cada uno de los agravios denunciados en la apelación restringida, sin observase las reglas del debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, estableció como doctrina legal aplicable que: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal...”