CONSIDERANDO II
En virtud al Auto Supremo Nº 98 de 19 de diciembre de 2005, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009, ANULANDO obrados de fs. 164 hasta fs. 18 inclusive, señalando que debe procederse a una nueva citación conforme a los parámetros señalados. Llamando la atención al Juez a quo por los perjuicios ocasionados a las partes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista, determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 193-198, presentado por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata, fs. 96 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto, los recurrentes luego de hacer una transcripción del Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 a partir de su segundo Considerando, manifiestan que el fallo es totalmente lesivo a sus intereses, pues pese a que la causa lleva más de ocho años en los que se viene dilatando la acción, se anula obrados hasta el estado de citar nuevamente con la demanda; nulidad que en el caso de autos no se operaría ya que, citando al Dr. Alfredo Antezana Palacios, para que exista nulidad procesal se deben operar cuatro principios o presupuestos que son: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de la finalidad del acto, c) Principio de Trascendencia y, d) Principio de la Convalidación; señalando a continuación, que estos principios no se encuadran a lo largo de la tramitación de la causa puesto que: a) En lo que concierne al principio de legalidad, si bien es cierto que existe la norma que establece la nulidad por falta de citación con la demanda, no es menos cierto que esto no ocurrió, puesto que tal como resolvió el Juez A quo no existió ninguna nulidad; b) Sobre el principio de la finalidad del acto, manifiesta que a lo largo del proceso, todos los actos cumplieron su finalidad ya que la citación efectuada cumplió su cometido que es el de poner en conocimiento a la parte demandada de que existe una demanda en su contra y en el presente caso la demanda social fue de conocimiento oportuno del demandado, por lo que mal se puede indicar que existe un perjuicio del demandado; c) Que el principio de trascendencia no ha sido violado ya que no existió ningún perjuicio del demandado, salvo el que se ocasionó el mismo al no responder la demanda dentro del plazo que establece la ley y asumir defensa oportuna; d) Por último señalan los recurrentes, que el principio de convalidación se hizo efectivo al momento de que la parte contraria de manera tácita dio por bien hecho todas las notificaciones realizadas cuando sacó el expediente para apelar, tal como consta del comprobante de caja N° 613581 de fs. 95, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, afirmando con ese fundamento los recurrentes, que el Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 188 a 189 y vta., ha violado lo establecido por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil el cual indica de manera textual: “La saca de expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones.”, siento esta norma, según señalan los recurrentes, aplicable bajo la permisión establecida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, así que mal se puede indicar de que exista algún tipo de nulidad cuando no se operaron ninguno de los requisitos mencionados y la parte contraria dio su consentimiento tácito con la saca del expediente; transcribiendo a continuación parte de los Autos Supremos siguientes: A.S. N° 177 de julio de 1981., A.S. N° 97 de 02 de marzo de 2002, A.S. N° 117 de 17 de junio de 2001 y, las Sentencias Constitucionales: S.C. 1325/2004-R de 17 de agosto de 2004 y, S.C. 0885/2007-R de 12 de diciembre de 2007, indicando a continuación que el fallo emitido por el Tribunal Ad quem se encuentra fuera de lugar, puesto que el demandado tenia pleno conocimiento de la presente acción pues presentó el memorial de 03 de enero de 2001, teniendo conocimiento también del Auto de fecha 29 de enero de 2001 de fs. 48 de obrados por el que se rechaza la nulidad planteada, fallo que no fue apelado en su oportunidad por el señor José Rodolfo Cuenca Benítez, dejando ejecutar el mismo y no asumiendo defensa, para luego plantear en su memorial de apelación de 26 de abril de 2001 la solicitud de nulidad de obrados, contraviniendo lo establecido por el art. 3 - f) del Código Procesal del Trabajo, no apersonándose conforme a ley, ya que al encontrarse en rebeldía debió purgar costas por su falta no haciéndolo durante todo el proceso teniendo que pagar los recurrentes sus multas para que la acción siga su curso, demostrándose así la mala fe del demandado, que no importándole el tiempo que transcurrió en la presente acción la siguió dilatando, al no cumplir órdenes judiciales emanadas de Autoridades competentes
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista, determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 193-198, presentado por Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Maximiliano Mario Antezana Medrano, Mario Apaza Torrez y Antonio Ramiro Arias Plata, fs. 96 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto, los recurrentes luego de hacer una transcripción del Auto de Vista Nº 049/2009 de 11 de febrero de 2009 a partir de su segundo Considerando, manifiestan que el fallo es totalmente lesivo a sus intereses, pues pese a que la causa lleva más de ocho años en los que se viene dilatando la acción, se anula obrados hasta el estado de citar nuevamente con la demanda; nulidad que en el caso de autos no se operaría ya que, citando al Dr. Alfredo Antezana Palacios, para que exista nulidad procesal se deben operar cuatro principios o presupuestos que son: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de la finalidad del acto, c) Principio de Trascendencia y, d) Principio de la Convalidación; señalando a continuación, que estos principios no se encuadran a lo largo de la tramitación de la causa puesto que: a) En lo que concierne al principio de legalidad, si bien es cierto que existe la norma que establece la nulidad por falta de citación con la demanda, no es menos cierto que esto no ocurrió, puesto que tal como resolvió el Juez A quo no existió ninguna nulidad; b) Sobre el principio de la finalidad del acto, manifiesta que a lo largo del proceso, todos los actos cumplieron su finalidad ya que la citación efectuada cumplió su cometido que es el de poner en conocimiento a la parte demandada de que existe una demanda en su contra y en el presente caso la demanda social fue de conocimiento oportuno del demandado, por lo que mal se puede indicar que existe un perjuicio del demandado; c) Que el principio de trascendencia no ha sido violado ya que no existió ningún perjuicio del demandado, salvo el que se ocasionó el mismo al no responder la demanda dentro del plazo que establece la ley y asumir defensa oportuna; d) Por último señalan los recurrentes, que el principio de convalidación se hizo efectivo al momento de que la parte contraria de manera tácita dio por bien hecho todas las notificaciones realizadas cuando sacó el expediente para apelar, tal como consta del comprobante de caja N° 613581 de fs. 95, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, afirmando con ese fundamento los recurrentes, que el Auto de Vista N° 049/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 188 a 189 y vta., ha violado lo establecido por el art. 136 del Código de Procedimiento Civil el cual indica de manera textual: “La saca de expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones.”, siento esta norma, según señalan los recurrentes, aplicable bajo la permisión establecida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, así que mal se puede indicar de que exista algún tipo de nulidad cuando no se operaron ninguno de los requisitos mencionados y la parte contraria dio su consentimiento tácito con la saca del expediente; transcribiendo a continuación parte de los Autos Supremos siguientes: A.S. N° 177 de julio de 1981., A.S. N° 97 de 02 de marzo de 2002, A.S. N° 117 de 17 de junio de 2001 y, las Sentencias Constitucionales: S.C. 1325/2004-R de 17 de agosto de 2004 y, S.C. 0885/2007-R de 12 de diciembre de 2007, indicando a continuación que el fallo emitido por el Tribunal Ad quem se encuentra fuera de lugar, puesto que el demandado tenia pleno conocimiento de la presente acción pues presentó el memorial de 03 de enero de 2001, teniendo conocimiento también del Auto de fecha 29 de enero de 2001 de fs. 48 de obrados por el que se rechaza la nulidad planteada, fallo que no fue apelado en su oportunidad por el señor José Rodolfo Cuenca Benítez, dejando ejecutar el mismo y no asumiendo defensa, para luego plantear en su memorial de apelación de 26 de abril de 2001 la solicitud de nulidad de obrados, contraviniendo lo establecido por el art. 3 - f) del Código Procesal del Trabajo, no apersonándose conforme a ley, ya que al encontrarse en rebeldía debió purgar costas por su falta no haciéndolo durante todo el proceso teniendo que pagar los recurrentes sus multas para que la acción siga su curso, demostrándose así la mala fe del demandado, que no importándole el tiempo que transcurrió en la presente acción la siguió dilatando, al no cumplir órdenes judiciales emanadas de Autoridades competentes
- Partes : Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado
- INDEMNIZACIÓN
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido, los recurrentes acusan también,
- CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del
- Que, en cuanto a las apelaciones se
- Que, respecto a la Nulidad Procesal, la
- En el presente caso, de la revisión de
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
- Por Secretaría de la Sala, cúmplase con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
