Ahora bien, al argumento de la apelante de que su conducta no se adecuó al
Ahora bien, al argumento de la apelante de que su conducta no se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto en la descripción del dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsele encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se demostró el delito acusado, incurriendo de esta manera en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el Tribunal de alzada se pronunció sobre dicha denuncia, cuando en el segundo considerando bajo el título: “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LAS APELACIONES RESTRINGIDAS INTERPUESTAS” (sic), del Auto de Vista impugnado, luego de anotar definiciones del delito, de autor, del principio de tipicidad, transcribir la ratio decidendi de la SC 680/2000-R e identificar los verbos rectores nucleares del art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, y analizar las conclusiones a las que arribó el Juez Cuarto de Sentencia, concluyó: “ En observancia a la Doctrina Legal Aplicable y la disposición legal citada, se tiene que el razonamiento jurídico al que arribo el Juez de Sentencia No. 4, resulta correcto, por cuanto ha establecido que la imputada tenía en depósito o almacenamiento sustancias controladas, consistente en 18.800 gramos de ácido sulfúrico, 2.785 gramos de carbonato de sodio y 269 gramos de hidróxido de sodio o soda cáustica, correspondiendo reflexionar en este punto, que si bien la apelante alega que su conducta no se adecuaría al delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto en la descripción de dicho ilícito se hablaría de cocaína y no de precursores, por lo que al no habérsela encontrado en posesión de ni un gramo de cocaína, no se habría demostrado el delito acusado. Esta afirmación resulta incorrecta, toda vez, que el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, hacen alusión únicamente al Tráfico de Sustancias Controladas y no así a la cocaína, como elemento configurador de dicho ilícito, debiendo tener presente en este punto que se comete el delito señalado precedentemente cuando se está en posesión ilegal de las sustancias controladas descritas en el Anexo de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en sus listas I, II, III, IV, V, y Resolución Ministerial No. 0223 de 09 de marzo, consiguientemente al estar incluidas las sustancias controladas de ácido sulfúrico, carbonato de sodio e hidróxido de sodio o soda cáustica, en la lista V (cinco romano), y en el artículo segundo de la Resolución Ministerial citada, se puede concluir que el razonamiento expuesto en la sentencia, resulta correcto, por lo que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica, que la imputada tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no encuentra que el Juez de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)
- Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero,
- Mediante el Auto Supremo 041/2014-RA de 20 de febrero, se admitió el recurso de casación
- II.1. Acusación
- El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 4
- II.2. Sentencia
- En el Considerando V, se concluyó: “Que los antecedentes referidos, establecido la Teoría del Delito,
- Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denuncia en lo pertinente al presente recurso que:
- II.4. Auto de Vista
- El referido recurso es resuelto mediante el Auto de Vista impugnado que, en cuanto a
- Respecto a la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el art
- Con relación al defecto de Sentencia descrito en el inc
- Con estos argumentos el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto
- III.1 Los derechos a recurrir y obtener una resolución debidamente fundamentada
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse
- Por otra parte, la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- Sin embargo, el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino
- III.2. Análisis del caso concreto
- En ese sentido, se constata de los antecedentes que, la recurrente al interponer recurso de
- Ahora bien, al argumento de la apelante de que su conducta no se adecuó al
- Respecto a que el imputado no estaría debidamente identificado, inc
- En cuanto al inc
- Estos planteamientos merecieron del Auto de Vista impugnado la siguiente respuesta: “…la apelante pretende que
- Esto implica, a partir de la identificación de los tres motivos alegados por la parte
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
