2
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con relación al recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso:
Resulta necesario aclarar que, la parte recurrente aduce que interpone recurso de casación, desglosando los supuestos agravios en 4 motivos, empero, no realiza la diferenciación en el sentido de cuáles corresponden al recurso de casación en el fondo y cuales al recurso de casación en la forma o nulidad.
Por ello y en correspondencia a lo precedentemente advertido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones, relativas al hecho de que todo recurrente debe tener muy en cuenta que el recurso de casación, está considerado como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales Departamentales de Justicia o las sentencias de primera instancias, en la casación per salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”. Por ello, la uniforme jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló en reiteradas oportunidades que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que ha sido concebido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores “in iudicando”, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma o por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Exigencias que no han sido cumplidas por los supra nombrados recurrentes, porque en principio no efectúan la diferenciación entre uno y otro recurso, no citan de modo alguno que disposiciones legales fueron vulneradas o erróneamente aplicadas en el curso del proceso, si bien hacen mención al inc. 1) del art. 554 del Código Civil, que seguramente pretende como violada, termina en ello, es decir en la sola mención no demostrando cómo se hubiera vulnerado dicha normativa, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. Omisión que imposibilita se aperture la competencia de este Máximo Tribunal, máxime si culmina con la confusión de no concretar su petición de manera precisa, pues se limita a rechazar el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre, argumentando que interpone recurso de casación de conformidad los arts. 250, 255 núm. 1), 257, 258, 259 y 260, artículos que refieren a la procedencia y trámite que el recurso de casación merece, obviando por completo mencionar cual su pretensión al interponer el presente recurso de casación traducidas en las formas de resolución contenidas en el art. 271 del Adjetivo Civil.En mérito a lo precedentemente expuesto el recurso de casación interpuesto por los demandados deviene en manifiestamente improcedente.
2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Banco FIE S.A.:
Previamente cabe hacer referencia a los antecedentes que hacen al proceso, es así que los actores refirieron que Auria Alvez y Carlos Moscoso Rojas contrajeron matrimonio el 1952, adquiriendo un inmueble en 1972,ubicado en calle Tcnl. Cornejo Nº 051 a nombre de la esposa, matrimonio dentro del cual procrearon 9 hijos, posteriormente ante el fallecimiento de Carlos Moscoso Rojas (2005), la cónyuge supérstite se declaró heredera del inmueble objeto de la Litis, dando en venta dicho inmueble a favor de su nieto ÁngelAdrián Moscoso Monasterio y su esposa Ruth Mercado Arredondo, mediante Escritura Pública Nº 115 de fecha 06 de marzo de 2007, quienes con ese supuesto derecho propietario que les asistía, accedieron a una línea de crédito otorgada por el Banco FIE S.A. ofreciendo en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de referencia, y ante el incumplimiento de la acreencia contraída, transfirieron la propiedad dada en garantía al Banco FIE S.A., mediante la modalidad de dación de pago por el monto de $us. 53.418,82.- por escritura pública Nº 935/2009, procediendo la entidad financiera a registrar su derecho propietario bajo el Asiento de Titularidad A-5 en oficinas de Derechos Reales.Hechos que motivaron que los actores demanden la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007 y registros posteriores en Derechos Reales al amparo de lo dispuesto por los incs. 1), 2), 3), y 4) del art. 554 del Código Civil, sustanciado el proceso en sentencia se declaró probada la demanda disponiendo la anulabilidad de la escritura pública Nº 115/2007, así como la cancelación en el Registro de Derechos Reales los asientos Nos. A-4 y A-5, esteúltimo registro a favor de FIE S.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal Ad quem.
A tiempo de interponer recurso de casación en el fondo, la entidad financiera en el punto 1 y 2 refiere que la anulabilidad de la Escritura Pública Nº115/2007,dispuesta por los de instancia, no alcanza ni perjudica los derechos adquiridos por estos, conforme prevé el art. 559 del Código Civil, por cuanto la adquisición del derecho propietario sobre el inmueble fue de buena fe, debido a que Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Sra.tenían registrado su derecho propietario bajo el asiento de titularidad A-4 en Derechos Reales, acto realizado con el consentimiento de los propietarios conforme el art. 521 del Código Civil, y que cumplió con todas las formalidades de ley. Al respecto,de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los jueces de grado llegaron a la conclusión de que, existió mala fe en la entidad recurrente, debido a las contradicciones en que incurrió su representante legal a tiempo de contestar la demanda y prestar la confesión a la que fue diferida,concluyendo que estas contradicciones constituyen confesiones judiciales espontáneas, que los personeros de la institución recurrente conocíanque Ángel Adrian Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble dado en pago estaba ocupado, que el precio pagado por el inmueble no corresponde a su valor, que la institución no tomó interés en tomar posesión del mismoa tiempo de declarar probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007, también ordenaron la cancelación del Asiento A-5 registrada a favor del Banco FIE S.A.
Sin embargo y contrario a lo razonado por los de instancia, así como por la abundante jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal de Justicia a través de diversos Autos Supremos como el A.S. Nº 449/2013, que haciendo referencia de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 señaló: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. es decir la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarlo, debido a que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, es así que respecto a las supuestas contradicciones contenidas en la respuesta y la confesión de la representante de FIE S.A. que la entidad recurrente tenía conocimiento que el demandado Ángel Adrían Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble estaba ocupado, el precio en que se adquirió el inmueble y su falta de interés por poseer el inmueble constituyen solo eso, contradicciones y en su caso negligencia de los personeros de dicha institución, que no prueban de manera alguna la mala fe con la que hubiera actuado el tercero adquiriente, que en todo casoquien tenía la carga de la prueba eran los actores, quienes no aportaron ningún medio probatorio para acreditar la mala fe de FIE S.A. a tiempo dela suscripción de la escritura pública Nº 935/2009, documento que en sus antecedentes dan cuenta que los esposos Moscoso – Mercado en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en avenida Tcnl. Cornejo, distrito 03, manzana 39, predio 08 de la ciudad de Cobija, adquirido por escritura pública Nº 115/2007 debidamente registrada e inscrita en Derechos Reales bajo el asiento A-4 de fecha 06 de marzo de 2007, a tiempo de acceder a una línea de crédito del Banco FIE S.A, por el monto de $us. 60.000.- otorgaron dicho inmuebleen calidad de garantía hipotecaria, y ante la imposibilidad de pago de la acreencia, mediante Escritura Pública Nº 935/2009 con el derecho propietario que les asistía y su consiguiente consentimiento otorgaron elinmueble a favor de la entidad financiera en calidad de dación de pago total, procediendo la entidad crediticia al registro el derecho propietario adquirido en Derechos Reales, bajo el asiento de Titularidad A-5, en fecha 29 de junio de 2009, conforme se advierte del formulario de Derechos Reales que fue presentado por los mismos actores cursante a fs. 15 y vta. de obrados; es decir, que FIE S.A. adquirió el inmueble de sus propietarios,Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado, a título oneroso, como pago de acreencia contraída y no satisfecha por los mismos, acto que contó con el consentimiento de los mismos, conforme prevé el art. 521 del Código Civil, por consiguiente, la anulabilidad dispuesta por los jueces de grado de la escritura pública Nº 115/2007, de fecha 06 de marzo de 2007, no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, conforme reza el art. 559 del Código Civil, motivo por el cual no corresponde que su derecho propietario registrado sea cancelado, por no haberse demostrado mala fe en la suscripción del mismo.
Respecto a la presunción de que el inmueble sería un bien ganancial conforme prevé el art. 101 del Código de Familia, y que ante el fallecimiento del esposo, Auria Alvez se declaró heredera, transfiriendo el inmueble favor de Ángel Adrián Moscoso y Sra. sin la participación de los otros herederos, los Tribunales de instancia no podía anular el 100% de la transferencia aludida y menos disponer la cancelación del asiento A-5 registrado a su favor.
De la revisión de obrados, especialmente del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicho agravio no fue reclamado, privándose al Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre dicha reclamación, que es alegada recién en etapa casacional, siendo que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y pronunciamiento del Tribunal Ad quem, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con relación al recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso:
Resulta necesario aclarar que, la parte recurrente aduce que interpone recurso de casación, desglosando los supuestos agravios en 4 motivos, empero, no realiza la diferenciación en el sentido de cuáles corresponden al recurso de casación en el fondo y cuales al recurso de casación en la forma o nulidad.
Por ello y en correspondencia a lo precedentemente advertido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones, relativas al hecho de que todo recurrente debe tener muy en cuenta que el recurso de casación, está considerado como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales Departamentales de Justicia o las sentencias de primera instancias, en la casación per salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”. Por ello, la uniforme jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló en reiteradas oportunidades que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que ha sido concebido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores “in iudicando”, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma o por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Exigencias que no han sido cumplidas por los supra nombrados recurrentes, porque en principio no efectúan la diferenciación entre uno y otro recurso, no citan de modo alguno que disposiciones legales fueron vulneradas o erróneamente aplicadas en el curso del proceso, si bien hacen mención al inc. 1) del art. 554 del Código Civil, que seguramente pretende como violada, termina en ello, es decir en la sola mención no demostrando cómo se hubiera vulnerado dicha normativa, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. Omisión que imposibilita se aperture la competencia de este Máximo Tribunal, máxime si culmina con la confusión de no concretar su petición de manera precisa, pues se limita a rechazar el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre, argumentando que interpone recurso de casación de conformidad los arts. 250, 255 núm. 1), 257, 258, 259 y 260, artículos que refieren a la procedencia y trámite que el recurso de casación merece, obviando por completo mencionar cual su pretensión al interponer el presente recurso de casación traducidas en las formas de resolución contenidas en el art. 271 del Adjetivo Civil.En mérito a lo precedentemente expuesto el recurso de casación interpuesto por los demandados deviene en manifiestamente improcedente.
2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Banco FIE S.A.:
Previamente cabe hacer referencia a los antecedentes que hacen al proceso, es así que los actores refirieron que Auria Alvez y Carlos Moscoso Rojas contrajeron matrimonio el 1952, adquiriendo un inmueble en 1972,ubicado en calle Tcnl. Cornejo Nº 051 a nombre de la esposa, matrimonio dentro del cual procrearon 9 hijos, posteriormente ante el fallecimiento de Carlos Moscoso Rojas (2005), la cónyuge supérstite se declaró heredera del inmueble objeto de la Litis, dando en venta dicho inmueble a favor de su nieto ÁngelAdrián Moscoso Monasterio y su esposa Ruth Mercado Arredondo, mediante Escritura Pública Nº 115 de fecha 06 de marzo de 2007, quienes con ese supuesto derecho propietario que les asistía, accedieron a una línea de crédito otorgada por el Banco FIE S.A. ofreciendo en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de referencia, y ante el incumplimiento de la acreencia contraída, transfirieron la propiedad dada en garantía al Banco FIE S.A., mediante la modalidad de dación de pago por el monto de $us. 53.418,82.- por escritura pública Nº 935/2009, procediendo la entidad financiera a registrar su derecho propietario bajo el Asiento de Titularidad A-5 en oficinas de Derechos Reales.Hechos que motivaron que los actores demanden la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007 y registros posteriores en Derechos Reales al amparo de lo dispuesto por los incs. 1), 2), 3), y 4) del art. 554 del Código Civil, sustanciado el proceso en sentencia se declaró probada la demanda disponiendo la anulabilidad de la escritura pública Nº 115/2007, así como la cancelación en el Registro de Derechos Reales los asientos Nos. A-4 y A-5, esteúltimo registro a favor de FIE S.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal Ad quem.
A tiempo de interponer recurso de casación en el fondo, la entidad financiera en el punto 1 y 2 refiere que la anulabilidad de la Escritura Pública Nº115/2007,dispuesta por los de instancia, no alcanza ni perjudica los derechos adquiridos por estos, conforme prevé el art. 559 del Código Civil, por cuanto la adquisición del derecho propietario sobre el inmueble fue de buena fe, debido a que Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Sra.tenían registrado su derecho propietario bajo el asiento de titularidad A-4 en Derechos Reales, acto realizado con el consentimiento de los propietarios conforme el art. 521 del Código Civil, y que cumplió con todas las formalidades de ley. Al respecto,de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los jueces de grado llegaron a la conclusión de que, existió mala fe en la entidad recurrente, debido a las contradicciones en que incurrió su representante legal a tiempo de contestar la demanda y prestar la confesión a la que fue diferida,concluyendo que estas contradicciones constituyen confesiones judiciales espontáneas, que los personeros de la institución recurrente conocíanque Ángel Adrian Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble dado en pago estaba ocupado, que el precio pagado por el inmueble no corresponde a su valor, que la institución no tomó interés en tomar posesión del mismoa tiempo de declarar probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007, también ordenaron la cancelación del Asiento A-5 registrada a favor del Banco FIE S.A.
Sin embargo y contrario a lo razonado por los de instancia, así como por la abundante jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal de Justicia a través de diversos Autos Supremos como el A.S. Nº 449/2013, que haciendo referencia de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 señaló: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. es decir la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarlo, debido a que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, es así que respecto a las supuestas contradicciones contenidas en la respuesta y la confesión de la representante de FIE S.A. que la entidad recurrente tenía conocimiento que el demandado Ángel Adrían Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble estaba ocupado, el precio en que se adquirió el inmueble y su falta de interés por poseer el inmueble constituyen solo eso, contradicciones y en su caso negligencia de los personeros de dicha institución, que no prueban de manera alguna la mala fe con la que hubiera actuado el tercero adquiriente, que en todo casoquien tenía la carga de la prueba eran los actores, quienes no aportaron ningún medio probatorio para acreditar la mala fe de FIE S.A. a tiempo dela suscripción de la escritura pública Nº 935/2009, documento que en sus antecedentes dan cuenta que los esposos Moscoso – Mercado en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en avenida Tcnl. Cornejo, distrito 03, manzana 39, predio 08 de la ciudad de Cobija, adquirido por escritura pública Nº 115/2007 debidamente registrada e inscrita en Derechos Reales bajo el asiento A-4 de fecha 06 de marzo de 2007, a tiempo de acceder a una línea de crédito del Banco FIE S.A, por el monto de $us. 60.000.- otorgaron dicho inmuebleen calidad de garantía hipotecaria, y ante la imposibilidad de pago de la acreencia, mediante Escritura Pública Nº 935/2009 con el derecho propietario que les asistía y su consiguiente consentimiento otorgaron elinmueble a favor de la entidad financiera en calidad de dación de pago total, procediendo la entidad crediticia al registro el derecho propietario adquirido en Derechos Reales, bajo el asiento de Titularidad A-5, en fecha 29 de junio de 2009, conforme se advierte del formulario de Derechos Reales que fue presentado por los mismos actores cursante a fs. 15 y vta. de obrados; es decir, que FIE S.A. adquirió el inmueble de sus propietarios,Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado, a título oneroso, como pago de acreencia contraída y no satisfecha por los mismos, acto que contó con el consentimiento de los mismos, conforme prevé el art. 521 del Código Civil, por consiguiente, la anulabilidad dispuesta por los jueces de grado de la escritura pública Nº 115/2007, de fecha 06 de marzo de 2007, no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, conforme reza el art. 559 del Código Civil, motivo por el cual no corresponde que su derecho propietario registrado sea cancelado, por no haberse demostrado mala fe en la suscripción del mismo.
Respecto a la presunción de que el inmueble sería un bien ganancial conforme prevé el art. 101 del Código de Familia, y que ante el fallecimiento del esposo, Auria Alvez se declaró heredera, transfiriendo el inmueble favor de Ángel Adrián Moscoso y Sra. sin la participación de los otros herederos, los Tribunales de instancia no podía anular el 100% de la transferencia aludida y menos disponer la cancelación del asiento A-5 registrado a su favor.
De la revisión de obrados, especialmente del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicho agravio no fue reclamado, privándose al Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre dicha reclamación, que es alegada recién en etapa casacional, siendo que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y pronunciamiento del Tribunal Ad quem, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta
- Proceso : Anulabilidad de
- Distrito : Pando
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que los demandantes no se declararon herederos de su padre, motivo por el cual la
- Que nunca se probó la falta de consentimiento de los hijos conforme establece el inc
- Concluyen rechazando el Auto de fecha 18 de noviembre,e interponiendo recurso de casación en tiempo
- Acusan errónea e indebida aplicación de los artículos
- Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, manteniendo la inscripción de
- 2
- Por lo referido, corresponde a este Tribunal Supremo fallar conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
