En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el
Sin embargo, conforme al art. 137 del Adjetivo Civil, subsiste la excepción según la cual, deben efectuarse las notificaciones en forma personal o por cédula con las providencias siguientes: núm. 4) “Las sentencias y autos interlocutorios definitivos”, debiéndose efectuar en este caso y en los demás casos señalados en el indicado art. 137, la notificación por cédula en el domicilio señalado por la parte, salvo que se hubiere efectuado personalmente.
En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el 07 de agosto de 2009, acudió a notificarse personalmente en Secretaría del Juzgado con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 694 vlta.), con antelación a disponerse la notificación por edictos, por cuya virtud, el Juez de Partido Primero en lo Civil, procedió a la exclusión de Miriam Edith Mérida Uribe de la notificación mediante edicto, incluyendo en el mismo únicamente a las partes que no fueron notificadas con ese fallo. El parágrafo II del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”; de la comprensión de esta disposición legal podríamos llegar a establecer que habiéndose generado la notificación en forma personal de Miriam Edith Mérida Uribe, con la Sentencia, ya no correspondía la notificación con dicho acto procesal mediante edicto, pues al ser notificada la parte ya habría tomado conocimiento de la misma. Por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a)El Tribunal de Alzada con la facultad que le confiere el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, en relación al art. 128 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular obrados, pero no tomó en cuenta que para establecer dicha sanción no es suficiente su facultad revisora ante los asuntos previstos por ley sino que también es pertinente y obligatorio esa revisión ante hechos que supongan la vulneración de derechos y garantías procesales del debido proceso, es decir, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia, proceder en ese sentido significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el 07 de agosto de 2009, acudió a notificarse personalmente en Secretaría del Juzgado con la Sentencia de 19 de junio de 2009 (fs. 694 vlta.), con antelación a disponerse la notificación por edictos, por cuya virtud, el Juez de Partido Primero en lo Civil, procedió a la exclusión de Miriam Edith Mérida Uribe de la notificación mediante edicto, incluyendo en el mismo únicamente a las partes que no fueron notificadas con ese fallo. El parágrafo II del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”; de la comprensión de esta disposición legal podríamos llegar a establecer que habiéndose generado la notificación en forma personal de Miriam Edith Mérida Uribe, con la Sentencia, ya no correspondía la notificación con dicho acto procesal mediante edicto, pues al ser notificada la parte ya habría tomado conocimiento de la misma. Por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a)El Tribunal de Alzada con la facultad que le confiere el art. 17 parágrafo I de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, en relación al art. 128 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular obrados, pero no tomó en cuenta que para establecer dicha sanción no es suficiente su facultad revisora ante los asuntos previstos por ley sino que también es pertinente y obligatorio esa revisión ante hechos que supongan la vulneración de derechos y garantías procesales del debido proceso, es decir, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia, proceder en ese sentido significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
- Distrito :
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- En base a estos antecedentes, ambas recurrentes solicitan la Anulación del Auto de Vista pidiendo
- De la revisión del cuaderno procesal, se establecen los siguientes hechos
- ?A fs
- Según el art
- En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el
- b)Además, a tiempo de disponer la nulidad, los Jueces y Tribunales también deben tener presente
- c)Cursando en el proceso la notificación personal con la Sentencia, resulta que la exigencia de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error se impone multa con un día de haber a cada
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
