HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 803 a 804 vlta., y de fs. 808 a 809 vlta., interpuestos por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas en representación de Beatriz Paulina Paye Mayta, y por Norma Orellana Jiménez, contra el Auto de Vista de 15 de julio de 2013 de fs. 800 a 800 vlta., respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de registro en derechos reales; reivindicación y mejor derecho, acción negatoria, simulación de contratos, daños y perjuicios seguido por Guido Anthony Terceros contra Primitivo Moya Villán, Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Mayta, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A., Banco SOL S.A., y María Natividad Vera; la respuesta al recurso de fs. 813; el Auto de concesión de fs. 831; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guido Anthony Terceros, por memoriales de fs. 21 a 29, 55 a 55 vlta., y 69, adjunto literales de fs. 1 a 20, fs. 32 a 54 y fs. 58 a 68, interpone demanda señalando que mediante Testimonio Nº 4186 de Documento de Transferencia otorgado por DD.RR en 29 de junio de 1991, acreditan su derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 20, Mnzno. Nº 418, de 241,40 m2 ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, Cantón Itocta, Prov. Cercado de este Departamento, registrado en DD.RR con la matricula computarizada de 20 de junio de 2003. En el año 2003, siguió un proceso de nulidad de escritura de compra a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, quienes le perturbaron de su posesión sobre la base de una escritura pública con reconocimiento de firmas fraguado demostrado dentro de otro proceso en el que la propietaria aparece vendiendo el mismo lote de terreno a dos personas, la primera venta a su persona, que es venta correcta, y la segunda venta falsificada, declarada legalmente nula y sin valor la Escritura Pública Nº 818/96 de 27 de diciembre de 1996, la reivindicación y desapoderamiento y otros que se han ejecutoriado. Tras seis años aparecieron, como consecuencia de la referida falsificación, dos registros del mismo inmueble con diferentes titulares en el asiento “O” sobre el dominio fraguado donde aparece Norma Orellana avanzando a los registros de su propiedad ya que Primitivo Moya Villán y Dionicia Lopez Chambi y en componenda con la primera propiciaron la falsificación de la escritura de venta para registrar inmediatamente gravámenes involucrando a otras personas, para finalmente los primeros prenombrados simulando un proceso ejecutivo se hacen ejecutar con la segunda, y en remate adjudicarle a Beatriz Paulina Paye Mayta que funge de palo blanco, no obstante, dicho mandamiento fue dirigido a los presuntos deudores pero no para ejecutar el inmueble de su propiedad; demanda que la dirige en contra de: 1) Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, persiguiendo la nulidad de la escritura de compraventa Nº 1021 de 30 de diciembre de 2000, escritura que junto a su colusionista Norma Orellana Jiménez, falsificaron donde aparecen comprando de Zenón Berrios Ancari y proceden a registrar en DD.RR sobre otro Folio, Asiento Nº 1, sin respetar su derecho de data antigua registrado debidamente, y porque no pueden tener dos registros en DD.RR el mismo inmueble; 2) Beatriz Paulina Paye Mayta, por actos simulados, de acuerdo al art. 544-II del Código Civil concordante con el 523 de la misma norma, sus efectos son nulos y no tiene efecto sino entre partes contratantes siendo que su inmueble no puede ser objeto de obligaciones, y porque su accionar se encuentra dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo celebrado sobre la base de un documento declarado judicialmente nulo y sin valor legal, por lo que pide la nulidad de la Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003, registrado sobre los registros de otra matrícula, y la cancelación de la escritura de dicha venta judicial registrado en DD.RR, en aplicación del art. 1540 un. 15 del Código Civil. Debido a que su inmueble, referido al preámbulo, cuyo registro data de 29 de junio de 1991, se ha registrado primero en DD.RR cual le confiere el mejor derecho propietario, en cambio, el de Beatriz Paulina Paye Mayta recién se registró el 3 de marzo de 2003; 3) Miriam Edith Mérida Uribe, por encontrarse dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo por un documento declarado judicialmente nulo, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 415 de 7 de junio de 2004; 4) Norma Orellana Jiménez quien ha otorgado préstamos sucesivos a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, con la garantía del mismo inmueble, el inmueble del demandante, por lo que en virtud del art. 1558-3) del Código Civil, pide la cancelación de los gravámenes, hipotecas y anotación preventiva que recaen en los registros de su inmueble. 5) A Banco Solidario S.A. y Banco Sol S.A., en virtud a la disposición legal citada anteriormente, pide la cancelación de la anotación preventiva que recae en su inmueble, dentro del proceso ejecutivo seguido por dichas entidades por $us.3.354,67.- 6) María Natividad Vera, pidiendo la cancelación de la anotación preventiva que recae en una falsa y errónea matricula computarizada, Asiento Nº 3 de 20 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Natividad Vera por $us.2000.-
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 668 a 672 vlta., declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de improcedencia en la demanda e Improbadas las demás excepciones opuestas por la defensora de oficio, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta judicial pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, a favor de Beatriz Paulina Paye Mayta mediante Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003. La cancelación de hipotecas que recaen sobre el registro del inmueble que actualmente se encuentra registrado con la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.003184 de 20 de junio de 2003, a solicitud de Norma Orellana Jiménez. Se dispone la reivindicación del inmueble objeto del litigio a favor del demandante por parte de Beatriz Paulina Paye Mayta.
En apelación la referida Sentencia, interpuesta por dos de los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de julio de 2013, de fs. 800-800 vlta., anula obrados hasta que se notifique con la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, sea mediante edictos; en contra de esta última resolución de segunda instancia, los demandados Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, y Norma Orellana Jiménez, recurren de nulidad contra el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los Recursos de Nulidad tanto de la co-demandada Beatriz Paulina Paye Mayta representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas, como de Norma Orellana Jiménez, se encuentran redactados en los mismos términos y fundamentos, los que en resumen, señalan:
1.Incorrecta e indebida aplicación del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, que efectúa el Tribunal de Alzada desconociendo la constancia de notificación personal con la Sentencia, diligencia que cursa a fs. 694 vlta., y conforme se advierte de la misma, Miriam Edith Mérida Uribe procedió a notificarse personalmente con la Sentencia y otros actuados suscribiendo al pie de dicha diligencia, siendo innecesario continuar rigiéndose al ritualismo del art. 70 de la citada norma, cuya violación e incorrecta aplicación se acusa como fundamento del recurso
- Distrito :
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- En base a estos antecedentes, ambas recurrentes solicitan la Anulación del Auto de Vista pidiendo
- De la revisión del cuaderno procesal, se establecen los siguientes hechos
- ?A fs
- Según el art
- En el sub lite, conforme hemos evidenciado precedentemente, la co-demandada Miriam Edith Mérida Uribe, el
- b)Además, a tiempo de disponer la nulidad, los Jueces y Tribunales también deben tener presente
- c)Cursando en el proceso la notificación personal con la Sentencia, resulta que la exigencia de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error se impone multa con un día de haber a cada
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
