SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2014.
Sucre, 14 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.80/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su Asesor Legal Nativo Reyes Dorado y el recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de los demandantes, contra el Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347) y Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), que rechaza la explicación y complementación, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Boris Yerco Romero Toro, Wendy Susan Vega Ramírez, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verastegui, Isidoro Carmelo Vidal Indacochea, Juan Felipe Linares Callizaya y Antonio Espejo Huanca, contra la institución YPFB, que representa el recurrente, las respuestas de fs. 367 a 369 y 374, respectivamente, el auto que concedió el recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de 2010 (fs. 315 a 324), declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 y 24 de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de Boris Yerco Romero Toro, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verástegui y Juan Felipe Linares Callizaya, a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a sus despidos más el pago de goce de haberes hasta el momento de su reincorporación y el pago de otros derechos provenientes de la reincorporación cuya liquidación se realizará en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 332 a 334), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347), confirmó en parte la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de fs. 315 a 324; luego a solicitud del apoderado de los actores de fs. 364, por Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), dispone sin lugar a la explicación y complementación solicitada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por la Empresa demandada YPFB, como el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de los demandantes cursante a fs. 370-371, en los que ambas partes acusaron por separado lo siguiente:
1.- En el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por YPFB, fundamentó:
1.1.- En el fondo, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, señalando que en el punto 1 de las conclusiones de la resolución de vista referida a la apelación de la parte demandada, no es evidente, toda vez que el recurso de apelación se fundamentó con lujo de detalles los agravios de la sentencia, además de señalar las pruebas de descargos presentadas, las que no fueron tomadas en cuenta, ya que a través de las literales de fs. 228 a 299 y 306 a 309 y 340, se demostró que existieron simples contratos a plazo fijo, y en muchos casos con interrupción de meses y varios años inclusive, sin embargo se los tomó en cuenta como si se trataran de contratos continuos, extremos que no han sido valorados por el juzgador, pretendiendo hacer aparecer una continuidad que nunca existió, porque los demandantes trabajaron en un proyecto denominado 39K de instalación de gas.
Por otra parte adujo que el argumento de que los actores suscribieron más de dos contratos sucesivos, es totalmente falso, porque no fueron sucesivos conforme se demostró con la prueba de fs. 228 a 299 y 306 a 309 del expediente, más al contrario, la otra parte no presentó ninguna prueba de la supuesta sucesividad de los contratos a que hace referencia el auto de vista.
En cuanto a la causal de retiro, alegó, que lo afirmado en el auto de vista, en sentido de que los actores trabajaron más allá de la fecha establecida en los documentos, es erróneo y subjetivo, porque no señalan en que pruebas se basan para llegar a esa conclusión, mas por el contrario de acuerdo a la prueba de descargo de fs. 228 a 299, 308 y 271 a 299, referente a las planillas de pago, se demostró que los actores eran personal eventual, y que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, no existiendo prueba para afirmar que los mismos eran indefinidos, no siendo por tanto aplicable el art. 2 del D.L. 16187, siendo aplicable en todo caso lo previsto en el artículo 1 de la misma norma.
También denunció la interpretación errónea sobre el tiempo de servicios y el principio de la primacía de la realidad, señalando en cuanto al tiempo de servicios que en aplicación al citado principio en el auto de vista recurrido se dedujo que los actores estaban en funciones y continuaron prestando sus servicios a favor de la entidad demandada, arguyendo que dicho principio fue tergiversado por los juzgadores, toda vez que se demostró que las pretensiones de los demandantes han sido desvirtuadas mediante la prueba de descargo legalizadas cursantes a fs. 228 a 299 y 308-309 citadas.
Continuó manifestando que se demostró que el retiro de los actores fue por conclusión de contrato los cuales eran eventuales o a plazo fijo como se advierte a fs. 228, 232-234, 240, 244 a 247, 249-251, 256 y 259-269 por un lado y por otro, no se puede alegar estabilidad laboral para justificar líricamente un contrato por supuesto tiempo indefinido, sin señalar donde o en que fojas se encuentran las supuestas pruebas; por otra parte, el proyecto 39K, donde trabajaron los demandantes, ya no existe, por lo que no pueden volver a un proyecto que físicamente es inexistente, no existiendo además infraestructura ni inanciamiento.
Continuó invocando que la sentencia que confirmó el auto de vista, tiene como base una disposición que nada tiene que ver con el fondo del problema en litigio, al señalar como base legal el art. 32 de la Ley 1178, referido al acto de repetición, lo que demuestra que los de instancia basan su fallo en una disposición legal ajena y diferente al proceso principal.
1.2.- En la forma, denunció que planteó por incumplimiento o falta de algunas diligencias, puesto que la resolución de 11 de junio de 2010 de fs. 301 vlta., no fue notificada a la parte contraria, igualmente no se notificó con la resolución de 17 de junio de 2010 de fs. 305, hechos que dan lugar a la nulidad de obrados por incumplimiento de deberes formales de conformidad a los arts. 90 y 254. 7) del adjetivo civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido o anule obrados y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de los demandantes, denunció la lesión y violación de derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, al haber determinado en el auto de vista recurrido, que no corresponde el pago de sueldos devengados a los actores, citando como consecuencia de aquello lo previsto en los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de norma que dispone la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de pago, limitándose a tener presente la jurisprudencia de Autos Supremos del 2001, sin tomar en cuenta el D.S. citado, que es de 2006, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo, analice la jurisprudencia actualizada al respecto, contenida en el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, en el que se dispone el pago de salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, jurisprudencia que el tribunal de alzada debió valorar y tener presente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case parcialmente el auto de vista recurrido y el auto de rechazo de enmienda y complementación y disponga el pago de los salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
I.- En cuanto al recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal de YPFB.
1.- Resolviendo en el fondo, en el que la controversia traída a colación versa principalmente en resolver si corresponde o no la reincorporación de los actores con el consecuente pago de sus salarios devengados, la cual fue dispuesta en sentencia y confirmada en parte por el tribunal de apelación, con la modificación de que no corresponde el pago de sueldos devengados, fallo con el que el recurrente no está de acuerdo, en lo que respecta a la reincorporación, argumentando que en el caso concreto, no operó la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, puesto que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, razón por la que no corresponde aplicar lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que según el demandado, en el caso presente existió discontinuidad al existir interrupción entre cada uno de los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada.
Al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El artículo 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por los actores para las que fueron contratados, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene YPFB, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar a los actores a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro y además por haber realizado más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la parte demandada, considerándose insuficiente las literales de descargo de fs. 228 a 299 y la de fs. 308 a 309, que adjuntó a fin de demostrar la discontinuidad que adujo en su defensa.
Consiguientemente y en relación al caso de análisis, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas habiéndose operado la tácita reconducción, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que los actores suscribieron con la entidad demandada, más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; si bien, la parte empleadora adujo la existencia de periodos de interrupción, sin embargo, este extremo no fue demostrado de manera contundente por parte de la entidad recurrente como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el representante de los actores, manifestó en su demanda que trabajaron en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y en algunos casos indefinidos, y que en todos los casos, la relación laboral fue de manera continua, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, puesto que las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 228 a 299, demuestra más bien la existencia de la relación laboral de los actores con la institución demandada y la existencia de más de dos contratos, extremo corroborado mediante memorial de fs. 300-301 presentado por el representante legal de la institución estatal, lo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así a los contratos referidos, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, cuya sanción precisamente llevó a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido.
Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo de nuestro país.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46.I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, en aplicación correcta del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, correspondía a la parte empleadora dar aplicación a las causales legales que justifican el despido, conforme los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario o el inicio de sumario administrativo interno de acuerdo a su reglamento interno, situación que al no haber ocurrido, ha devenido en un despido arbitrario e ilegal, cuya actuación al haber sido resuelta por los tribunales de instancia, se dispuso la reincorporación laboral, decisión que se encuentra apegada a derecho y la normativa antes citada.
En cuanto a lo argüido por la empresa recurrente en sentido de que la sentencia emitida por el a quo contendría en la parte resolutiva una norma que nada tiene que ver con el fondo del asunto, refiriéndose al artículo 32 de la Ley Nº 1178, se advierte que este extremo no fue reclamado en el recurso de apelación, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Que como corolario de lo expresado, el tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista Nº 048/2013-SSA.I de 8 de marzo de 2013 cursante a fs. 346-347, examinó adecuadamente los antecedentes del proceso y en consecuencia obró con corrección y justicia, al disponer la reincorporación laboral de los actores a la institución demandada, al haberse establecido que fueron despedidos sin causa justificada y al determinarse la existencia de la relación laboral entre partes; por consiguiente, no es evidente los reclamos formulados por la entidad demandada YPFB, en su recurso de fs. 352 a 355 de obrados.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, en el que solicita la nulidad de obrados por falta de algunas diligencias, puesto que con la resolución de 11 de junio de 2010 de fs. 301 vta. y la resolución de 17 de junio de 2010 cursante a fs. 305, no se habría notificado a la parte contraria.
Al respecto, se puede advertir que este hecho no fue reclamado de manera oportuna como agravio en el recurso de apelación de fs. 332 a 334 planteado por el recurrente, activándose por tal razón el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este reclamo planteado extemporáneamente.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de los demandantes, quien cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber negado el pago de salarios devengados a favor de los actores, los cuales fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, manifestando que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Al respecto, al haberse establecido en el caso presente que los actores fueron despedidos sin justa causa, razón por la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, corresponde también el pago de los salarios devengados tal como prevé el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; este parágrafo III de la citada norma fue modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, bajo el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación…” (el resaltado nos pertenece). En este contexto y en base a ésta normativa, corresponde el pago de los salarios devengados a favor de los demandantes, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal de alzada, dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, el pago de dichos sueldos, se encuentra supeditado al hecho que desde sus despedidos injustificados hasta el momento de su reincorporación, no hubiesen percibido remuneración del Estado por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficien con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago.
Por lo expuesto, siendo parcialmente evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 352 a 355, interpuesto por la Empresa demandada y CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 048/2013-SSA.I de fs. 346-347 y deliberando en el fondo dispone que la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a los demandantes, a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercían hasta antes de sus despidos, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de los demandantes y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de sus despidos.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 80/2014.
Sucre, 14 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.80/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su Asesor Legal Nativo Reyes Dorado y el recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de los demandantes, contra el Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347) y Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), que rechaza la explicación y complementación, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Boris Yerco Romero Toro, Wendy Susan Vega Ramírez, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verastegui, Isidoro Carmelo Vidal Indacochea, Juan Felipe Linares Callizaya y Antonio Espejo Huanca, contra la institución YPFB, que representa el recurrente, las respuestas de fs. 367 a 369 y 374, respectivamente, el auto que concedió el recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de 2010 (fs. 315 a 324), declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 y 24 de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de Boris Yerco Romero Toro, Marco Antonio Lobo Paniagua, Jorge Alarcón Mamani, José Quispe Mamani, Justo Quispe Kalla, David Casto Paredes Ponce, Gustavo Aldo Espinoza Verástegui y Juan Felipe Linares Callizaya, a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a sus despidos más el pago de goce de haberes hasta el momento de su reincorporación y el pago de otros derechos provenientes de la reincorporación cuya liquidación se realizará en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 332 a 334), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 048/2013 SSA.I de 8 de marzo de 2013 (fs. 346-347), confirmó en parte la Sentencia Nº 61/2010 de 22 de julio de fs. 315 a 324; luego a solicitud del apoderado de los actores de fs. 364, por Auto Nº 178/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 365), dispone sin lugar a la explicación y complementación solicitada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por la Empresa demandada YPFB, como el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de los demandantes cursante a fs. 370-371, en los que ambas partes acusaron por separado lo siguiente:
1.- En el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 355 interpuesto por YPFB, fundamentó:
1.1.- En el fondo, denunció la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, señalando que en el punto 1 de las conclusiones de la resolución de vista referida a la apelación de la parte demandada, no es evidente, toda vez que el recurso de apelación se fundamentó con lujo de detalles los agravios de la sentencia, además de señalar las pruebas de descargos presentadas, las que no fueron tomadas en cuenta, ya que a través de las literales de fs. 228 a 299 y 306 a 309 y 340, se demostró que existieron simples contratos a plazo fijo, y en muchos casos con interrupción de meses y varios años inclusive, sin embargo se los tomó en cuenta como si se trataran de contratos continuos, extremos que no han sido valorados por el juzgador, pretendiendo hacer aparecer una continuidad que nunca existió, porque los demandantes trabajaron en un proyecto denominado 39K de instalación de gas.
Por otra parte adujo que el argumento de que los actores suscribieron más de dos contratos sucesivos, es totalmente falso, porque no fueron sucesivos conforme se demostró con la prueba de fs. 228 a 299 y 306 a 309 del expediente, más al contrario, la otra parte no presentó ninguna prueba de la supuesta sucesividad de los contratos a que hace referencia el auto de vista.
En cuanto a la causal de retiro, alegó, que lo afirmado en el auto de vista, en sentido de que los actores trabajaron más allá de la fecha establecida en los documentos, es erróneo y subjetivo, porque no señalan en que pruebas se basan para llegar a esa conclusión, mas por el contrario de acuerdo a la prueba de descargo de fs. 228 a 299, 308 y 271 a 299, referente a las planillas de pago, se demostró que los actores eran personal eventual, y que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, no existiendo prueba para afirmar que los mismos eran indefinidos, no siendo por tanto aplicable el art. 2 del D.L. 16187, siendo aplicable en todo caso lo previsto en el artículo 1 de la misma norma.
También denunció la interpretación errónea sobre el tiempo de servicios y el principio de la primacía de la realidad, señalando en cuanto al tiempo de servicios que en aplicación al citado principio en el auto de vista recurrido se dedujo que los actores estaban en funciones y continuaron prestando sus servicios a favor de la entidad demandada, arguyendo que dicho principio fue tergiversado por los juzgadores, toda vez que se demostró que las pretensiones de los demandantes han sido desvirtuadas mediante la prueba de descargo legalizadas cursantes a fs. 228 a 299 y 308-309 citadas.
Continuó manifestando que se demostró que el retiro de los actores fue por conclusión de contrato los cuales eran eventuales o a plazo fijo como se advierte a fs. 228, 232-234, 240, 244 a 247, 249-251, 256 y 259-269 por un lado y por otro, no se puede alegar estabilidad laboral para justificar líricamente un contrato por supuesto tiempo indefinido, sin señalar donde o en que fojas se encuentran las supuestas pruebas; por otra parte, el proyecto 39K, donde trabajaron los demandantes, ya no existe, por lo que no pueden volver a un proyecto que físicamente es inexistente, no existiendo además infraestructura ni inanciamiento.
Continuó invocando que la sentencia que confirmó el auto de vista, tiene como base una disposición que nada tiene que ver con el fondo del problema en litigio, al señalar como base legal el art. 32 de la Ley 1178, referido al acto de repetición, lo que demuestra que los de instancia basan su fallo en una disposición legal ajena y diferente al proceso principal.
1.2.- En la forma, denunció que planteó por incumplimiento o falta de algunas diligencias, puesto que la resolución de 11 de junio de 2010 de fs. 301 vlta., no fue notificada a la parte contraria, igualmente no se notificó con la resolución de 17 de junio de 2010 de fs. 305, hechos que dan lugar a la nulidad de obrados por incumplimiento de deberes formales de conformidad a los arts. 90 y 254. 7) del adjetivo civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido o anule obrados y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 370-371, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de los demandantes, denunció la lesión y violación de derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, al haber determinado en el auto de vista recurrido, que no corresponde el pago de sueldos devengados a los actores, citando como consecuencia de aquello lo previsto en los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de norma que dispone la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de pago, limitándose a tener presente la jurisprudencia de Autos Supremos del 2001, sin tomar en cuenta el D.S. citado, que es de 2006, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo, analice la jurisprudencia actualizada al respecto, contenida en el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, en el que se dispone el pago de salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, jurisprudencia que el tribunal de alzada debió valorar y tener presente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case parcialmente el auto de vista recurrido y el auto de rechazo de enmienda y complementación y disponga el pago de los salarios devengados hasta el día de la efectiva reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
I.- En cuanto al recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal de YPFB.
1.- Resolviendo en el fondo, en el que la controversia traída a colación versa principalmente en resolver si corresponde o no la reincorporación de los actores con el consecuente pago de sus salarios devengados, la cual fue dispuesta en sentencia y confirmada en parte por el tribunal de apelación, con la modificación de que no corresponde el pago de sueldos devengados, fallo con el que el recurrente no está de acuerdo, en lo que respecta a la reincorporación, argumentando que en el caso concreto, no operó la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, puesto que la causal de retiro fue por conclusión de contrato, razón por la que no corresponde aplicar lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que según el demandado, en el caso presente existió discontinuidad al existir interrupción entre cada uno de los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada.
Al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El artículo 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.
En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por los actores para las que fueron contratados, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene YPFB, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar a los actores a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro y además por haber realizado más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la parte demandada, considerándose insuficiente las literales de descargo de fs. 228 a 299 y la de fs. 308 a 309, que adjuntó a fin de demostrar la discontinuidad que adujo en su defensa.
Consiguientemente y en relación al caso de análisis, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas habiéndose operado la tácita reconducción, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que los actores suscribieron con la entidad demandada, más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; si bien, la parte empleadora adujo la existencia de periodos de interrupción, sin embargo, este extremo no fue demostrado de manera contundente por parte de la entidad recurrente como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el representante de los actores, manifestó en su demanda que trabajaron en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y en algunos casos indefinidos, y que en todos los casos, la relación laboral fue de manera continua, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, puesto que las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 228 a 299, demuestra más bien la existencia de la relación laboral de los actores con la institución demandada y la existencia de más de dos contratos, extremo corroborado mediante memorial de fs. 300-301 presentado por el representante legal de la institución estatal, lo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así a los contratos referidos, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, cuya sanción precisamente llevó a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido.
Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo de nuestro país.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46.I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, en aplicación correcta del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, correspondía a la parte empleadora dar aplicación a las causales legales que justifican el despido, conforme los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario o el inicio de sumario administrativo interno de acuerdo a su reglamento interno, situación que al no haber ocurrido, ha devenido en un despido arbitrario e ilegal, cuya actuación al haber sido resuelta por los tribunales de instancia, se dispuso la reincorporación laboral, decisión que se encuentra apegada a derecho y la normativa antes citada.
En cuanto a lo argüido por la empresa recurrente en sentido de que la sentencia emitida por el a quo contendría en la parte resolutiva una norma que nada tiene que ver con el fondo del asunto, refiriéndose al artículo 32 de la Ley Nº 1178, se advierte que este extremo no fue reclamado en el recurso de apelación, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Que como corolario de lo expresado, el tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista Nº 048/2013-SSA.I de 8 de marzo de 2013 cursante a fs. 346-347, examinó adecuadamente los antecedentes del proceso y en consecuencia obró con corrección y justicia, al disponer la reincorporación laboral de los actores a la institución demandada, al haberse establecido que fueron despedidos sin causa justificada y al determinarse la existencia de la relación laboral entre partes; por consiguiente, no es evidente los reclamos formulados por la entidad demandada YPFB, en su recurso de fs. 352 a 355 de obrados.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, en el que solicita la nulidad de obrados por falta de algunas diligencias, puesto que con la resolución de 11 de junio de 2010 de fs. 301 vta. y la resolución de 17 de junio de 2010 cursante a fs. 305, no se habría notificado a la parte contraria.
Al respecto, se puede advertir que este hecho no fue reclamado de manera oportuna como agravio en el recurso de apelación de fs. 332 a 334 planteado por el recurrente, activándose por tal razón el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este reclamo planteado extemporáneamente.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de los demandantes, quien cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber negado el pago de salarios devengados a favor de los actores, los cuales fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, manifestando que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Al respecto, al haberse establecido en el caso presente que los actores fueron despedidos sin justa causa, razón por la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, corresponde también el pago de los salarios devengados tal como prevé el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; este parágrafo III de la citada norma fue modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, bajo el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación…” (el resaltado nos pertenece). En este contexto y en base a ésta normativa, corresponde el pago de los salarios devengados a favor de los demandantes, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal de alzada, dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, el pago de dichos sueldos, se encuentra supeditado al hecho que desde sus despedidos injustificados hasta el momento de su reincorporación, no hubiesen percibido remuneración del Estado por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficien con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago.
Por lo expuesto, siendo parcialmente evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 352 a 355, interpuesto por la Empresa demandada y CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 048/2013-SSA.I de fs. 346-347 y deliberando en el fondo dispone que la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a los demandantes, a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercían hasta antes de sus despidos, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de los demandantes y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de sus despidos.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez