y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia
Sobre este particular manifiesta, que el art. 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece que: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado;
y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.”. En el presente caso, continua el recurrente, conforme ha establecido la Sentencia, la Administración Tributaria no ha requerido al contribuyente la presentación de documentación,
y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia la nulidad de obrados hasta que se subsane esta arbitrariedad y vulneración de la propia Constitución Política del Estado, afirmando que la Sentencia ha establecido que la Administración Tributaria no ha cumplido con el procedimiento establecido por el art. 28 del Decreto Supremo Nº 27310 y se ha limitado a realizar únicamente un revisión de los memoriales presentados por el contribuyente, y no ha requerido la documentación respaldatoria, debiendo en su caso haber aplicado lo previsto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no actuando de esa manera la Administración Tributaria, por lo cual, en criterio del recurrente corresponde la determinación de nulidad de obrados establecida en la Sentencia, hasta que se subsane la falta de requerimiento de documentación, aspecto que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el art. 117 Parag. I. de la Constitución Política del Estado
y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.”. En el presente caso, continua el recurrente, conforme ha establecido la Sentencia, la Administración Tributaria no ha requerido al contribuyente la presentación de documentación,
y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia la nulidad de obrados hasta que se subsane esta arbitrariedad y vulneración de la propia Constitución Política del Estado, afirmando que la Sentencia ha establecido que la Administración Tributaria no ha cumplido con el procedimiento establecido por el art. 28 del Decreto Supremo Nº 27310 y se ha limitado a realizar únicamente un revisión de los memoriales presentados por el contribuyente, y no ha requerido la documentación respaldatoria, debiendo en su caso haber aplicado lo previsto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no actuando de esa manera la Administración Tributaria, por lo cual, en criterio del recurrente corresponde la determinación de nulidad de obrados establecida en la Sentencia, hasta que se subsane la falta de requerimiento de documentación, aspecto que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el art. 117 Parag. I. de la Constitución Política del Estado
- Partes : COMPANEX BOLIVIA S
- que por ella ejerce, dictó la Sentencia Nº 15/2009 de 21 de diciembre de 2009
- Que, una vez formulado el Recurso de
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido manifiesta que, el Auto
- o implícitamente exigidos en el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los
- y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia
- Concluyendo en esta primera parte, señalando que
- de vicios procesales, a vulnerar el Ordenamiento Jurídico y que genera una nulidad del acto
- Señalando a continuación que el Acto Administrativo para ser válido, debe poseer
- Señalando al finalizar que estas consideraciones, el
- Por lo expuesto al amparo de
- CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos
- Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
- Que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, en qué consiste la
- Por las razones anotadas, el Código de
- fondo, en la forma o ambos, es de substancial importancia, por cuanto el legislador, con
- De abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna
- En mérito a lo expuesto, corresponde observar
- POR TANTO: La Sala Social y
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
- Libro de Tomas de Razón Nº 097/2014
