Auto Supremo AS/0147/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2014

Fecha: 30-May-2014

Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de

Lo anterior conduce a una notoria incoherencia en la lógica del Auto de Vista impugnado, puesto que no es concebible alegar por una parte, “que el trabajador ante la solicitud de bajas médicas realizada por el gerente de la empresa el 27 de mayo de 2010…después de dos meses y sin justificativo alguno recién pone en conocimiento de la empresa su trámite de invalidez y justifica la no presentación de bajas señalando que por los periodos 30 de marzo a 6 de abril y del 7 de abril al 16 de mayo de 2010, serán otorgadas las bajas de forma retroactiva” (sic) considerando ese argumento fáctico como “dejadez y negligencia” (sic) atribuible al trabajador, cuando los propios antecedentes del caso señalan que la vigencia de la relación laboral fue presente dentro del periodo a las fechas en las que el Tribunal de Alzada pone su atención, dentro del análisis del oficio de 29 de julio de 2010 (fs. 28)
Un tópico de atención en la lectura del Auto de Vista impugnado, es el referido a la presentación ante el empleador de la nota de 29 de julio de 2010, cuyo tenor ponía en conocimiento de la empresa el trámite de invalidez que el trabajador emprendía en esa fecha, siendo conclusión del Tribunal de Alzada que “la misma no ha sido presentada con ninguna documental adjunta que acredite, justifique o respalde lo mencionado” (sic) extremo que denota un aditamento de condiciones no previstas en la norma, pues existe una realidad material impeditiva de la comparecencia en el trabajo como es la enfermedad, por lo que la inasistencia no es voluntaria, ni por tanto puede ser grave ni culpable; más cuando por el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) la realidad hacia evidente el estado de salud del trabajador, presumiéndose, en tal consecuencia la veracidad de lo expuesto en dicha documental.
Ahora bien, incluso si se tiene como parámetro para la desvinculación laboral el hecho de una ausencia injustificada del trabajador por más de seis días, no es concebible el hecho de computar aquel periodo a partir de la no entrega de la documentación que acredite la baja médica, puesto que tal razonamiento conduciría a desconocer el tiempo en los que la relación laboral estuvo subsistente, mediando por supuesto el impedimento del trabajador, y desconocer también el hecho de que por un lapso de cinco meses el empleador tuvo pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y de la evolución de su estado de salud, no siendo coherente, que ante esa noticia, se proceda a alegar una falta injustificada ante el no cumplimiento de una forma, como lo es la presentación del certificado de baja, cuando tal falta constituye por propia disposición de la norma causal de pérdida del salario o subsidio más no un parámetro de inicio de cómputo para una eventual ausencia laboral, dado que una eventual presentación extemporánea constituye una simple infracción de carácter administrativo que no es merecedora del despido, dado que, en el caso que ocupa autos, la empresa ya tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador a través del parte inicial de baja.
Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT