Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs. 376 a 379, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo; señalando:
1) De manera contradictoria el Auto de Vista recurrido, concluye que se debe confirmar parcialmente la Sentencia y a continuación confirma en todas sus partes la misma, creando duda al respecto y denotando una grave falencia conceptual no atribuible a un error de “tipeo”, lo que constituye un vicio en dicha Resolución.
2) Indicó que no se tuvo en cuenta la solicitud realizada a “fs. 363 I y II” (Sic), al amparo del art. 17.I de la Ley Nº 025, no procediendo a la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales, en vista de que el Juez a quo, no observó ni dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15.I de la mencionada norma; así como a que su fallo no se ajusta a los arts. 70.4), 46.I.2, 49.III, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Convenio 158 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arts. 9, 13 y 19 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LPD); art. 9.c), f), g), e), del Decreto Supremo (DS) Nº 24807; y 3, 5 y 8 del DS Nº 27477; disposiciones que regulan no solo el derecho a la estabilidad laboral; sino también a la inamovilidad, estabilidad y readaptación de las personas con discapacidad, mismas que no se tomaron en cuenta.
3) Por otra parte indicó, que en las fundamentaciones que realizan los Vocales, mencionando al art. 10.I del DS Nº 28699, no transcriben en su totalidad y verdadero alcance su parágrafo III; con la aclaración que la Resolución de conminatoria de reincorporación de la Oficina del Trabajo, nunca fue acatada y no tuvo pronunciamiento alguno en el Auto de Vista; señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo menciona que en el caso de un retiro intempestivo sin causal legal justificada “se prescinde de este principio” (sic), debido a que la Ley Fundamental impone la protección del trabajador, así como su estabilidad, afectando además a su grupo familiar, al estar el trabajo vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, enfatizando de tal forma su connotación social; refiriendo además de ello a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, y que en dicho contexto legal, la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulneró el art. 49.III de la CPE, derecho que merece la inmediata tutela
Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs. 376 a 379, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo; señalando:
1) De manera contradictoria el Auto de Vista recurrido, concluye que se debe confirmar parcialmente la Sentencia y a continuación confirma en todas sus partes la misma, creando duda al respecto y denotando una grave falencia conceptual no atribuible a un error de “tipeo”, lo que constituye un vicio en dicha Resolución.
2) Indicó que no se tuvo en cuenta la solicitud realizada a “fs. 363 I y II” (Sic), al amparo del art. 17.I de la Ley Nº 025, no procediendo a la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales, en vista de que el Juez a quo, no observó ni dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15.I de la mencionada norma; así como a que su fallo no se ajusta a los arts. 70.4), 46.I.2, 49.III, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Convenio 158 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arts. 9, 13 y 19 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LPD); art. 9.c), f), g), e), del Decreto Supremo (DS) Nº 24807; y 3, 5 y 8 del DS Nº 27477; disposiciones que regulan no solo el derecho a la estabilidad laboral; sino también a la inamovilidad, estabilidad y readaptación de las personas con discapacidad, mismas que no se tomaron en cuenta.
3) Por otra parte indicó, que en las fundamentaciones que realizan los Vocales, mencionando al art. 10.I del DS Nº 28699, no transcriben en su totalidad y verdadero alcance su parágrafo III; con la aclaración que la Resolución de conminatoria de reincorporación de la Oficina del Trabajo, nunca fue acatada y no tuvo pronunciamiento alguno en el Auto de Vista; señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo menciona que en el caso de un retiro intempestivo sin causal legal justificada “se prescinde de este principio” (sic), debido a que la Ley Fundamental impone la protección del trabajador, así como su estabilidad, afectando además a su grupo familiar, al estar el trabajo vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, enfatizando de tal forma su connotación social; refiriendo además de ello a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, y que en dicho contexto legal, la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulneró el art. 49.III de la CPE, derecho que merece la inmediata tutela
- Demandada: ENTEL S.A
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs
- Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs
- Refirió, en relación al punto 2 de la parte Considerativa del Auto de Vista, que
- 4) Fundamentó, que tanto el Juez como los Vocales, no valoraron el finiquito que presentó
- 5) En relación al trámite realizado en el Ministerio de Trabajo, señala el recurrente que,
- 6) Asimismo, hace saber que en ambas instancias, no se compulsó el hecho de que
- 7) Además, precisó no se realizó una correcta apreciación de la confesión provocada, mencionada por
- Finalmente solicita que además, considerar al momento de resolver la presente causa, lo señalado por
- El recurrente insta se le conceda el recurso y dado el trámite este Tribunal, deliberando
- Bajo esa introducción, la Constitución Política del estado brinda al trabajo, y las y los
- Esa es precisamente el panorama del pronunciamiento jurisprudencial boliviano, dónde se propició una integración de
- En ese contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada marcan una importante protección a
- No hay que perder de vista, que la problemática planteada en esta instancia se relaciona
- Con esa introducción, se tiene de antecedentes que iniciada la relación laboral el 5 de
- Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para Resolución, según convocatoria a fs
- PRIMER RELATOR: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
- SEGUNDO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
