Auto Supremo AS/0195/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

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e. Que, conforme lo ha señalado el Art. 330 del Código de Procedimiento Penal ‘…INMEDIACIÓN: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes…’, comprendiendo que el principio de inmediación constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia; principio comprendido como el conocimiento, relación directa que deben tener las autoridades jurisdiccionales con la producción de toda la prueba durante un juicio oral, público y contradictorio, quienes en base a ese conocimiento directo realizarán una adecuada valoración. Bajo este análisis se debe considerar la modulación realizada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional No. 474/2012-R por la que se señala: ‘…principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-… (que exige)… al juez o tribunal de garantías…’ y Sentencia Constitucional No. 096/2012-R ‘…en materia penal rigen premisas máximas como los principios de oralidad e inmediación que se vinculan a su vez con el principio de celeridad, que hacen a la actuación de los sujetos procesales, con la finalidad de lograr una administración de justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, materializando así la disposición contenida en el art. 115 de la CPE y el principio de igualdad para las partes del proceso. En ese sentido, la inmediación está dirigida a la relación directa entre las partes y el órgano jurisdiccional, prescindiendo de otras formalidades o la intervención de otras personas, permitiendo se aprecie de mejor manera los medios probatorios, estrechamente vinculado con la oralidad del procedimiento que hace a su inmediatez y eficacia…’; finalmente tenemos la Sentencia Constitucional No. 68/2011-R por la que se determina los principios que rigen al juicio oral ‘El principio de inmediación (art. 330 del CPP) referido al que el juicio se desarrollará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su remplazo; si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente; si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo; dado que en cumplimiento de este principio, el juzgador deberá entablar una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas aportadas por éstos sin la existencia de intermediarios’. Evidenciándose que en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad ante quien se ha producido toda la prueba durante el juicio oral, público y contradictorio es el Dr. Rubén Ramírez y no la Dra. Susana Leytón Quiroga Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal quien sin haber estado presente durante el desarrollo del juicio oral y no haber tomado conocimiento directo de la judicialización de toda la prueba y la fundamentación realizada por las partes, emitió la Sentencia objeto del presente análisis. Sin considerar los principios que rigen el juicio oral y la normativa penal vigente, porque la misma no conoce del trámite de la judicialización de la prueba y la fundamentación de las partes. Respecto a las actas de audiencia, conforme lo establece el Art. 371 del Código de Procedimiento Penal, las actas de juicio contienen un resumen de la audiencia, no siendo así un documento que pueda convalidar la ausencia del juez en el desarrollo del juicio oral. Lo contrario implicaría afectar el debido proceso, respecto al cumplimiento de los principios del desarrollo del presente proceso