Auto Supremo AS/0195/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

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Por último, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, por no señalar el por qué las actuaciones del Juez suplente son nulas, si a tiempo de designarlo no se le hizo la advertencia de que no debía conocer juicios orales o que si sustanciaba alguno debía concluirlo; revisada la resolución impugnada, en su CONSIDERANDO III, inc. d., expresamente señala: “Finalmente con relación a la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el Art. 115-II de la CPE y nulidad de actos por mandato expreso de los Arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal; se debe considerar que conforme se tiene de las Actas de Juicio Oral de 30 de abril de 2015 cursante a fs. 369-372 del Cuaderno de Acusación, se evidencia que el Juez 5to. de Sentencia Dr. Rubén Ramírez Conde, presidió y recibió las atestaciones de Mario Ignacio Belmonte Basaure y Víctor Mamani Laruta. Sin embargo dichas atestaciones fueron valoradas por el Juez Cuarto de Sentencia Dra. Susana Leytón Quiroga a momento de emitir la Sentencia…”; de igual manera, en el inciso c., expresa: “…INMEDIACIÓN: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes (…) comprendiendo que el principio de inmediación constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia (…) quienes en base a ese conocimiento directo realizarán una adecuada valoración (...) el juzgador deberá entablar una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas aportadas por éstos sin la existencia de intermediarios. Evidenciándose que en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad ante quien se ha producido toda la prueba durante el juicio oral, público y contradictorio es el Dr. Rubén Ramírez y no la Dra. Susana Leytón Quiroga Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal quien sin haber estado presente durante la judicialización de toda la prueba y la fundamentación realizada por las partes, emitió la Sentencia…”.

De la glosa precedente, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera clara y concisa, explicó que al vulnerarse el principio de inmediación, ese actuar constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, este Tribunal considera que el fallo impugnado no carece de motivación como sostiene la parte recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 908 a 910 vta., interpuesto por Oscar Antezana Malpartida.

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