Auto Supremo AS/0202/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2014-RRC

Fecha: 22-May-2014

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto


Por su parte el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, en lo atinente al presente recurso, señaló que: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación”; agregando que: “…tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado”. Este entendimiento fue asumido ante la verificación de que el Tribunal de alzada en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del CPP, emitió resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronunció con relación a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, pese a las previsiones del art. 398 del CPP