TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2014-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rolando Sandoval Castillo
Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio, de fs. 673 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 11 a 13), la acusación particular de la representación del Ministro de Relaciones Exteriores (fs. 28 a 31 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rolando Sandoval Castillo, autor de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del recurrente (fs. 645 a 648 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio (fs. 673 y vta.), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación de fs. 685 a 689 vta., y del Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, según diligencia de notificación a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque fue notificado el 7 de mayo de 2013, según diligencia a fs. 644.
Asimismo, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.
También alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, enfatizando que corresponde la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; agrega, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, expresa que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, el Código adjetivo, así como las convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos anteriores, el recurrente solicita a este Tribunal, anule el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, de fs. 703 a 705 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Notificadas las acusaciones pública y particular formuladas en la presente causa al recurrente Rolando Sandoval Castillo en calle Zoilo Flores Nº 1266 zona San Pedro, al momento de ofrecer prueba para juicio oral, mediante memorial de fs. 34 a 37, identificó sus generales especificando “domicilio en la zona de San Pedro, calle: Zoilo Flores 1266 Ed. FIGLIOZZI” (sic), además de señalar domicilio procesal en el edificio Arco Iris, primer piso, Oficina 102-3 de la calle Yanacocha Nº 441, modificado por escrito de fs. 451 a la calle Martín Cárdenas Edificio París Oficina 18 primer piso.
II.2.Mediante Sentencia 02/2013 de 15 de enero de fs. 634 a 642, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dictó fallo condenatorio en contra de Rolando Sandoval Castillo, declarándolo autor de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, más costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de la Sentencia.
II.3. Según la diligencia de notificación a fs. 643, el acusado ahora recurrente Rolando Sandoval Castillo fue notificado con la Sentencia, el 25 de febrero de 2013 en el domicilio señalado: “c/Zoilo Flores Nº 1266 Edif. Figliozzi San Pedro depto 2f” (sic), mediante cédula y en presencia del testigo de actuación al tenor del art. 163 del CPP, firmando al pie la Notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto y como testigo de actuación María Jesusa Mamani.
II.4. Posteriormente cursa a fs. 644, la diligencia de notificación con la Sentencia al recurrente Rolando Sandoval Castillo, en Secretaría del Tribunal, realizada el 7 de marzo de 2013, por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, firmando al pie el imputado.
II.5. El imputado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de fs. 645 a 648 vta., presentado el 21 de marzo de 2013, según consta en el cargo a fs. 648 vta., recepcionado por la Secretaria abogada del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto en suplencia legal.
Corrido en traslado, con la respuesta de fs. 652 a 654, la notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto a fs. 659 efectuó una representación e informe el 24 de abril de 2013, haciendo conocer que no pudo cumplir con la notificación del memorial de respuesta y su decreto, puesto que en el edificio ubicado en la calle Zoilo Flores 1266, le indicaron que no existe la oficina del abogado José Callisaya y de ningún abogado.
A continuación a fs. 660, cursa una diligencia de notificación al abogado José Luis Callisaya Ayala con la providencia de 10 de abril de 2013 referida a la remisión de obrados en apelación, efectuada por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, suscribiendo al pie de la misma el señalado abogado indicando: “Dom. procesal (…) Abogados. Edif. OASIS Piso 2 of 7. Av. Raúl Salmon Nº 10 esquina calle 1 zona 12 de Octubre” (sic).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio de fs. 673 y vta., por el que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Rolando Sandoval Castillo, señalando en su parte pertinente que de la revisión de antecedentes se establece que con la Sentencia se notificó a Rolando Sandoval Castillo el 25 de febrero de 2013, según diligencia a fs. 643 del cuaderno de apelaciones, diligencia que cumple el art. 163 parte in fine y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1491/2003-R, 276/2006-R y 0626/2007-R por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 párrafo primero del CPP y citando el art. 130 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, concluyó que era inviable su consideración.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, el recurrente Rolando Sandoval Castillo, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva e incurrió en defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de resultar extemporáneo, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP, por no expresar los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, en cuanto al porqué es válida la notificación practicada a fs. 643 y no la de fs. 644, considerando que las notificaciones deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente. También acusa la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, a cuyo fin se consideraran como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 y el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, de acuerdo al Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo que declaró la admisión del recurso de casación.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.
La citada doctrina legal fue establecida dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Calumnia e Injuria, donde se dictó Sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró la improcedencia de la alzada, fallo que fue recurrido de casación denunciando que el juez no valoró la prueba incumpliendo los arts. 171 y 173 del CPP e incurrió en mala aplicación de los arts. 193 y 198 del CPP, en vulneración de los arts. 3 incs. 1) y 3) del Código Civil (CC) y 124 del CPP con relación a la fundamentación de las resoluciones, contradicción en la absolución de acuerdo a los incs. 1), 2) y 3) del art. 363 del CPP, que el Auto de Vista es contradictorio al considerar subsanado el recurso de apelación y en resolución declarar improcedente, sustentándose en el incumplimiento de requisitos; que advirtiendo el Tribunal de casación que en la sentencia existe contradicción y que su fundamentación incurre en defectos, afectando el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, sin que éstos aspectos hayan sido observados por el Tribunal de alzada, concluyó que la falta de motivación en las resoluciones jurisdiccionales y la deficiente fundamentación, atenta al derecho a la seguridad jurídica.
Al respecto se observa que el precedente invocado no tiene relación con el caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la problemática planteada por considerar que la alzada restringida se encontraba extemporánea, por lo que se tratan de hechos diferentes, aspecto que impide el análisis de contrastación
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, señaló como línea doctrinal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Hurto Agravado y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación fue anulada y se ordenó la reposición del juicio, recurrido de casación el respectivo Auto de Vista con la denuncia de fundamentación insuficiente y contradicción, aplicación incorrecta del art. 398 del CPP, inaplicación del principio "in dubio pro reo", interpretación incorrecta de los arts. 169, inc. 3), 171, 172, 173, 413 del CPP, falta de pronunciamiento de la apelación restringida, vulneración del debido proceso y el principio de legalidad; el Tribunal de casación al advertir la infracción de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, insuficiente fundamentación en la Sentencia, falta de pronunciamiento sobre un punto impugnado, resolviendo en sentido contrario, incurrió en infrapetita, vulneración de derechos y garantías constitucionales y el art. 124 del CPP, y ante la evidencia de vulneración del debido proceso dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; resultando en consecuencia el hecho resuelto por el precedente invocado, diferente al caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la alzada restringida por considerarla extemporánea, por consiguiente no se tratan de casos similares, consecuentemente no es contradictorio al Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictado el Auto de Vista el Tribunal a quo tiene la obligación de notificar debidamente, al imputado o imputados, al Ministerio Público, y al o los querellantes y/o víctimas, preservando la igualdad procesal (artículo 12 Código de Procedimiento Penal), el debido proceso (artículo 16-IV Constitución Política del Estado artículo 1 del Código de Procedimiento Penal), el derecho a la defensa (artículo 16-II Constitución Política del Estado, artículos 8, 9 Código de Procedimiento Penal), el derecho al recurso (artículo 389 Código de Procedimiento Penal) y el derecho al acceso a la justicia (artículos 11, 77, 398 Código de Procedimiento Penal). Conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal son insubsanables los defectos que conforme su numeral 3 impliquen ‘inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código’. Sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo proceso.
Desconociendo el Tribunal a quo que para cumplir con el mandato de la ley sus resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas a las partes procesales, conforme determinan los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos esta omisión privó en forma indebida el derecho del ministerio público y de la víctima a utilizar el recurso de casación como medio de impugnación contra la resolución, medio de impugnación que dada su configuración procesal, es el único recurso idóneo e inmediato establecido expresamente en la ley para impugnar la decisión del Tribunal a quo.
Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución del recurso de casación, la uniforme doctrina legal sentada por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha establecido que los defectos absolutos deben ser reparados o corregidos tanto por el Tribunal de Casación como por los tribunales de apelación, con la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando se evidencie defecto procedimental absoluto por flagrante violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, así como en el Código de Procedimiento Penal”
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Violación, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró a lugar parcialmente el recurso y dando aplicación al art. 413 del CPP se declaró al imputado autor del delito de Estupro condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, sin costas, que recurrido de casación fue admitido el recurso extraordinariamente por denunciar la vulneración del debido proceso por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como defectos absolutos insubsanables. El entonces Tribunal de casación luego de la revisión de actuados, evidenció la ausencia de notificación con el Auto de Vista impugnado, infringiéndose el art. 160 del CPP, que se convierte en una garantía procesal para los litigantes, y al no ser notificada la víctima, se vulneraron los arts. 11 y 77 del mismo cuerpo legal y el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, con relación a la última parte del art. 394 referido al derecho a recurrir, además vulnerarse el debido proceso y el principio de igualdad procesal; por consiguiente, no se ingresó al análisis de fondo del Auto de Vista impugnado, dejándolo sin efecto. Este fallo invocado como precedente no resulta contradictorio al caso de autos por cuanto de la revisión de obrados en el presente proceso consta la respectiva notificación a las partes con el Auto de Vista impugnado, por consiguiente el precedente invocado difiere de lo acontecido en antecedentes, consecuentemente no se trata de casos símiles.
III.2. El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en la causa, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “El Derecho a la defensa en el proceso penal. El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.3. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.4. El recurso de apelación restringida (cómputo para su interposición).
Con relación al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, ha señalado: “El ejercicio del derecho de impugnación resulta inherente a las partes procesales que se consideran agraviadas por alguna resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la normativa adjetiva penal.
En el caso del recurso de apelación restringida, para su interposición los recurrentes deben cumplir con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, entre cuyos requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene como máximo quince días, conforme a los párrafos segundo y siguientes del art. 130 del adjetivo penal, computables a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y en caso de existir Auto de Explicación, Complementación y Enmienda dicho plazo se computa una vez se notifique con dicha actuación y de igual manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Por lo que, una vez notificado personalmente el recurrente, o de no ser encontrado en su domicilio real, habiéndose dejado copia de la resolución, más la advertencia acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, si omitiere ejercer su aludido derecho a impugnar, opera la ejecutoriedad de la resolución o sentencia, adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada, la cual es inmutable e inmodificable en razón a la limitación de extemporaneidad, resultando las impugnaciones posteriores ineficaces”.
III.5. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, las denuncias esenciales del recurrente están referidas a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando que el Auto de Vista impugnado conlleva defecto absoluto, por atentar los derechos constitucionales anteriormente señalados, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, por su planteamiento extemporáneo; al respecto, de la revisión de los antecedentes se establece que las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y la representante del Ministro de Relaciones Exteriores, fueron notificadas al imputado en el domicilio ubicado en calle Zoilo Flores Nº 1266 en la Zona de San Pedro de La Paz, cuyo mérito a tiempo de ofrecer prueba de descargo identificó de manera expresa dos domicilios, el real sito en el mismo inmueble y el procesal en el Edificio Arco Iris de la calle Yanacoha 441, siendo este último modificado en el curso del proceso, sin que conste en actuados modificación alguna respecto al domicilio real del imputado.
También de los datos del proceso, se verifica que el 25 de febrero de 2013, se procedió a la notificación del imputado con la Sentencia, mediante cédula y con la presencia de testigo de actuación, en el domicilio sito en “c/ Zoilo Flores N.1266 edif Figliozzi San Pedro depto 2f” (sic), actuación que resulta válida teniendo en cuenta que las previsiones del art. 163 del CPP, por un lado establecen en el inc. 2) que las sentencias se notificarán personalmente y por otro lado establecen la forma de diligenciamiento al disponer que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, pero si no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia de los recursos posibles y el plazo, que en el caso, consta en la parte resolutiva de la sentencia, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo que supone dos escenarios posibles la notificación personal o mediante cédula en el domicilio real, conforme lo destacó el Auto Supremo 72/2012 de 12 abril glosado en el acápite III.4 de la presente Resolución; debiendo resaltarse que el recurrente en el curso de la causa no fijó un nuevo domicilio real, en consecuencia subsiste su señalamiento para la práctica de las respectivas notificaciones.
Consiguientemente, si bien cursa en obrados la diligencia de notificación con la sentencia de fs. 644, practicada al recurrente en Secretaría del Tribunal de Sentencia el 7 de marzo de 2013, no es menos evidente que resulta reiterativa cuando no oficiosa por parte de la Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, por lo que siendo válida la diligencia efectuada el 25 de febrero de 2013, ésta debe ser considerada a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, por lo que habiendo sido formulado por el recurrente el 21 de marzo de 2013, se tiene que fue planteado fuera del término previsto por el art. 408 del CPP y dada su formulación extemporánea no estaba aperturada la competencia del Tribunal de alzada para conocer y poder pronunciarse sobre el fondo de los agravios señalados en el recurso de apelación restringida; hecho que desvirtúa las denuncias del recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por declarar inadmisible el recurso que formuló y sin que pueda alegar que incumplió el art. 124 del CPP, al no haber expuesto los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, cuando de la revisión del contenido del Auto de Vista, se verifica que el Tribunal de alzada estableció claramente que la diligencia de 25 de febrero de 2013 cumplió con el art. 163 parte in fine del CPP y que el recurso fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 del mismo Código, argumentos que resultan correctos conforme el análisis efectuado precedentemente por este Tribunal.
En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el Auto de Vista impugnado fue pronunciado de acuerdo a la jurisprudencia citada en el punto III.4 de la presente Resolución, habiendo realizado la correspondiente revisión de los requisitos formales antes de la admisión del recurso de apelación restringida que por un descuido del propio imputado fue formulado de manera extemporánea; en cuyo mérito el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rolando Sandoval Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2014-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rolando Sandoval Castillo
Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio, de fs. 673 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 11 a 13), la acusación particular de la representación del Ministro de Relaciones Exteriores (fs. 28 a 31 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rolando Sandoval Castillo, autor de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del recurrente (fs. 645 a 648 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio (fs. 673 y vta.), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación de fs. 685 a 689 vta., y del Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, según diligencia de notificación a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque fue notificado el 7 de mayo de 2013, según diligencia a fs. 644.
Asimismo, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.
También alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, enfatizando que corresponde la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; agrega, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, expresa que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, el Código adjetivo, así como las convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos anteriores, el recurrente solicita a este Tribunal, anule el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, de fs. 703 a 705 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Notificadas las acusaciones pública y particular formuladas en la presente causa al recurrente Rolando Sandoval Castillo en calle Zoilo Flores Nº 1266 zona San Pedro, al momento de ofrecer prueba para juicio oral, mediante memorial de fs. 34 a 37, identificó sus generales especificando “domicilio en la zona de San Pedro, calle: Zoilo Flores 1266 Ed. FIGLIOZZI” (sic), además de señalar domicilio procesal en el edificio Arco Iris, primer piso, Oficina 102-3 de la calle Yanacocha Nº 441, modificado por escrito de fs. 451 a la calle Martín Cárdenas Edificio París Oficina 18 primer piso.
II.2.Mediante Sentencia 02/2013 de 15 de enero de fs. 634 a 642, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dictó fallo condenatorio en contra de Rolando Sandoval Castillo, declarándolo autor de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, más costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de la Sentencia.
II.3. Según la diligencia de notificación a fs. 643, el acusado ahora recurrente Rolando Sandoval Castillo fue notificado con la Sentencia, el 25 de febrero de 2013 en el domicilio señalado: “c/Zoilo Flores Nº 1266 Edif. Figliozzi San Pedro depto 2f” (sic), mediante cédula y en presencia del testigo de actuación al tenor del art. 163 del CPP, firmando al pie la Notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto y como testigo de actuación María Jesusa Mamani.
II.4. Posteriormente cursa a fs. 644, la diligencia de notificación con la Sentencia al recurrente Rolando Sandoval Castillo, en Secretaría del Tribunal, realizada el 7 de marzo de 2013, por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, firmando al pie el imputado.
II.5. El imputado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de fs. 645 a 648 vta., presentado el 21 de marzo de 2013, según consta en el cargo a fs. 648 vta., recepcionado por la Secretaria abogada del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto en suplencia legal.
Corrido en traslado, con la respuesta de fs. 652 a 654, la notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto a fs. 659 efectuó una representación e informe el 24 de abril de 2013, haciendo conocer que no pudo cumplir con la notificación del memorial de respuesta y su decreto, puesto que en el edificio ubicado en la calle Zoilo Flores 1266, le indicaron que no existe la oficina del abogado José Callisaya y de ningún abogado.
A continuación a fs. 660, cursa una diligencia de notificación al abogado José Luis Callisaya Ayala con la providencia de 10 de abril de 2013 referida a la remisión de obrados en apelación, efectuada por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, suscribiendo al pie de la misma el señalado abogado indicando: “Dom. procesal (…) Abogados. Edif. OASIS Piso 2 of 7. Av. Raúl Salmon Nº 10 esquina calle 1 zona 12 de Octubre” (sic).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio de fs. 673 y vta., por el que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Rolando Sandoval Castillo, señalando en su parte pertinente que de la revisión de antecedentes se establece que con la Sentencia se notificó a Rolando Sandoval Castillo el 25 de febrero de 2013, según diligencia a fs. 643 del cuaderno de apelaciones, diligencia que cumple el art. 163 parte in fine y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1491/2003-R, 276/2006-R y 0626/2007-R por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 párrafo primero del CPP y citando el art. 130 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, concluyó que era inviable su consideración.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, el recurrente Rolando Sandoval Castillo, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva e incurrió en defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de resultar extemporáneo, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP, por no expresar los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, en cuanto al porqué es válida la notificación practicada a fs. 643 y no la de fs. 644, considerando que las notificaciones deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente. También acusa la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, a cuyo fin se consideraran como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 y el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, de acuerdo al Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo que declaró la admisión del recurso de casación.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.
La citada doctrina legal fue establecida dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Calumnia e Injuria, donde se dictó Sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró la improcedencia de la alzada, fallo que fue recurrido de casación denunciando que el juez no valoró la prueba incumpliendo los arts. 171 y 173 del CPP e incurrió en mala aplicación de los arts. 193 y 198 del CPP, en vulneración de los arts. 3 incs. 1) y 3) del Código Civil (CC) y 124 del CPP con relación a la fundamentación de las resoluciones, contradicción en la absolución de acuerdo a los incs. 1), 2) y 3) del art. 363 del CPP, que el Auto de Vista es contradictorio al considerar subsanado el recurso de apelación y en resolución declarar improcedente, sustentándose en el incumplimiento de requisitos; que advirtiendo el Tribunal de casación que en la sentencia existe contradicción y que su fundamentación incurre en defectos, afectando el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, sin que éstos aspectos hayan sido observados por el Tribunal de alzada, concluyó que la falta de motivación en las resoluciones jurisdiccionales y la deficiente fundamentación, atenta al derecho a la seguridad jurídica.
Al respecto se observa que el precedente invocado no tiene relación con el caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la problemática planteada por considerar que la alzada restringida se encontraba extemporánea, por lo que se tratan de hechos diferentes, aspecto que impide el análisis de contrastación
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, señaló como línea doctrinal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Hurto Agravado y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación fue anulada y se ordenó la reposición del juicio, recurrido de casación el respectivo Auto de Vista con la denuncia de fundamentación insuficiente y contradicción, aplicación incorrecta del art. 398 del CPP, inaplicación del principio "in dubio pro reo", interpretación incorrecta de los arts. 169, inc. 3), 171, 172, 173, 413 del CPP, falta de pronunciamiento de la apelación restringida, vulneración del debido proceso y el principio de legalidad; el Tribunal de casación al advertir la infracción de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, insuficiente fundamentación en la Sentencia, falta de pronunciamiento sobre un punto impugnado, resolviendo en sentido contrario, incurrió en infrapetita, vulneración de derechos y garantías constitucionales y el art. 124 del CPP, y ante la evidencia de vulneración del debido proceso dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; resultando en consecuencia el hecho resuelto por el precedente invocado, diferente al caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la alzada restringida por considerarla extemporánea, por consiguiente no se tratan de casos similares, consecuentemente no es contradictorio al Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictado el Auto de Vista el Tribunal a quo tiene la obligación de notificar debidamente, al imputado o imputados, al Ministerio Público, y al o los querellantes y/o víctimas, preservando la igualdad procesal (artículo 12 Código de Procedimiento Penal), el debido proceso (artículo 16-IV Constitución Política del Estado artículo 1 del Código de Procedimiento Penal), el derecho a la defensa (artículo 16-II Constitución Política del Estado, artículos 8, 9 Código de Procedimiento Penal), el derecho al recurso (artículo 389 Código de Procedimiento Penal) y el derecho al acceso a la justicia (artículos 11, 77, 398 Código de Procedimiento Penal). Conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal son insubsanables los defectos que conforme su numeral 3 impliquen ‘inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código’. Sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo proceso.
Desconociendo el Tribunal a quo que para cumplir con el mandato de la ley sus resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas a las partes procesales, conforme determinan los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos esta omisión privó en forma indebida el derecho del ministerio público y de la víctima a utilizar el recurso de casación como medio de impugnación contra la resolución, medio de impugnación que dada su configuración procesal, es el único recurso idóneo e inmediato establecido expresamente en la ley para impugnar la decisión del Tribunal a quo.
Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución del recurso de casación, la uniforme doctrina legal sentada por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha establecido que los defectos absolutos deben ser reparados o corregidos tanto por el Tribunal de Casación como por los tribunales de apelación, con la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando se evidencie defecto procedimental absoluto por flagrante violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, así como en el Código de Procedimiento Penal”
La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Violación, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró a lugar parcialmente el recurso y dando aplicación al art. 413 del CPP se declaró al imputado autor del delito de Estupro condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, sin costas, que recurrido de casación fue admitido el recurso extraordinariamente por denunciar la vulneración del debido proceso por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como defectos absolutos insubsanables. El entonces Tribunal de casación luego de la revisión de actuados, evidenció la ausencia de notificación con el Auto de Vista impugnado, infringiéndose el art. 160 del CPP, que se convierte en una garantía procesal para los litigantes, y al no ser notificada la víctima, se vulneraron los arts. 11 y 77 del mismo cuerpo legal y el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, con relación a la última parte del art. 394 referido al derecho a recurrir, además vulnerarse el debido proceso y el principio de igualdad procesal; por consiguiente, no se ingresó al análisis de fondo del Auto de Vista impugnado, dejándolo sin efecto. Este fallo invocado como precedente no resulta contradictorio al caso de autos por cuanto de la revisión de obrados en el presente proceso consta la respectiva notificación a las partes con el Auto de Vista impugnado, por consiguiente el precedente invocado difiere de lo acontecido en antecedentes, consecuentemente no se trata de casos símiles.
III.2. El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en la causa, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “El Derecho a la defensa en el proceso penal. El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.3. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.4. El recurso de apelación restringida (cómputo para su interposición).
Con relación al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, ha señalado: “El ejercicio del derecho de impugnación resulta inherente a las partes procesales que se consideran agraviadas por alguna resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la normativa adjetiva penal.
En el caso del recurso de apelación restringida, para su interposición los recurrentes deben cumplir con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, entre cuyos requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene como máximo quince días, conforme a los párrafos segundo y siguientes del art. 130 del adjetivo penal, computables a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y en caso de existir Auto de Explicación, Complementación y Enmienda dicho plazo se computa una vez se notifique con dicha actuación y de igual manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Por lo que, una vez notificado personalmente el recurrente, o de no ser encontrado en su domicilio real, habiéndose dejado copia de la resolución, más la advertencia acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, si omitiere ejercer su aludido derecho a impugnar, opera la ejecutoriedad de la resolución o sentencia, adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada, la cual es inmutable e inmodificable en razón a la limitación de extemporaneidad, resultando las impugnaciones posteriores ineficaces”.
III.5. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, las denuncias esenciales del recurrente están referidas a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando que el Auto de Vista impugnado conlleva defecto absoluto, por atentar los derechos constitucionales anteriormente señalados, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, por su planteamiento extemporáneo; al respecto, de la revisión de los antecedentes se establece que las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y la representante del Ministro de Relaciones Exteriores, fueron notificadas al imputado en el domicilio ubicado en calle Zoilo Flores Nº 1266 en la Zona de San Pedro de La Paz, cuyo mérito a tiempo de ofrecer prueba de descargo identificó de manera expresa dos domicilios, el real sito en el mismo inmueble y el procesal en el Edificio Arco Iris de la calle Yanacoha 441, siendo este último modificado en el curso del proceso, sin que conste en actuados modificación alguna respecto al domicilio real del imputado.
También de los datos del proceso, se verifica que el 25 de febrero de 2013, se procedió a la notificación del imputado con la Sentencia, mediante cédula y con la presencia de testigo de actuación, en el domicilio sito en “c/ Zoilo Flores N.1266 edif Figliozzi San Pedro depto 2f” (sic), actuación que resulta válida teniendo en cuenta que las previsiones del art. 163 del CPP, por un lado establecen en el inc. 2) que las sentencias se notificarán personalmente y por otro lado establecen la forma de diligenciamiento al disponer que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, pero si no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia de los recursos posibles y el plazo, que en el caso, consta en la parte resolutiva de la sentencia, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo que supone dos escenarios posibles la notificación personal o mediante cédula en el domicilio real, conforme lo destacó el Auto Supremo 72/2012 de 12 abril glosado en el acápite III.4 de la presente Resolución; debiendo resaltarse que el recurrente en el curso de la causa no fijó un nuevo domicilio real, en consecuencia subsiste su señalamiento para la práctica de las respectivas notificaciones.
Consiguientemente, si bien cursa en obrados la diligencia de notificación con la sentencia de fs. 644, practicada al recurrente en Secretaría del Tribunal de Sentencia el 7 de marzo de 2013, no es menos evidente que resulta reiterativa cuando no oficiosa por parte de la Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, por lo que siendo válida la diligencia efectuada el 25 de febrero de 2013, ésta debe ser considerada a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, por lo que habiendo sido formulado por el recurrente el 21 de marzo de 2013, se tiene que fue planteado fuera del término previsto por el art. 408 del CPP y dada su formulación extemporánea no estaba aperturada la competencia del Tribunal de alzada para conocer y poder pronunciarse sobre el fondo de los agravios señalados en el recurso de apelación restringida; hecho que desvirtúa las denuncias del recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por declarar inadmisible el recurso que formuló y sin que pueda alegar que incumplió el art. 124 del CPP, al no haber expuesto los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, cuando de la revisión del contenido del Auto de Vista, se verifica que el Tribunal de alzada estableció claramente que la diligencia de 25 de febrero de 2013 cumplió con el art. 163 parte in fine del CPP y que el recurso fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 del mismo Código, argumentos que resultan correctos conforme el análisis efectuado precedentemente por este Tribunal.
En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el Auto de Vista impugnado fue pronunciado de acuerdo a la jurisprudencia citada en el punto III.4 de la presente Resolución, habiendo realizado la correspondiente revisión de los requisitos formales antes de la admisión del recurso de apelación restringida que por un descuido del propio imputado fue formulado de manera extemporánea; en cuyo mérito el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rolando Sandoval Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA