Auto Supremo AS/0214/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2014-RRC

Fecha: 28-May-2014

La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Violación,


Al respecto se observa que el precedente invocado no tiene relación con el caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la problemática planteada por considerar que la alzada restringida se encontraba extemporánea, por lo que se tratan de hechos diferentes, aspecto que impide el análisis de contrastación

El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, señaló como línea doctrinal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.

El precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Hurto Agravado y Manipulación Informática, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación fue anulada y se ordenó la reposición del juicio, recurrido de casación el respectivo Auto de Vista con la denuncia de fundamentación insuficiente y contradicción, aplicación incorrecta del art. 398 del CPP, inaplicación del principio "in dubio pro reo", interpretación incorrecta de los arts. 169, inc. 3), 171, 172, 173, 413 del CPP, falta de pronunciamiento de la apelación restringida, vulneración del debido proceso y el principio de legalidad; el Tribunal de casación al advertir la infracción de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, insuficiente fundamentación en la Sentencia, falta de pronunciamiento sobre un punto impugnado, resolviendo en sentido contrario, incurrió en infrapetita, vulneración de derechos y garantías constitucionales y el art. 124 del CPP, y ante la evidencia de vulneración del debido proceso dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; resultando en consecuencia el hecho resuelto por el precedente invocado, diferente al caso de autos donde el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la alzada restringida por considerarla extemporánea, por consiguiente no se tratan de casos similares, consecuentemente no es contradictorio al Auto de Vista impugnado.

El Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictado el Auto de Vista el Tribunal a quo tiene la obligación de notificar debidamente, al imputado o imputados, al Ministerio Público, y al o los querellantes y/o víctimas, preservando la igualdad procesal (artículo 12 Código de Procedimiento Penal), el debido proceso (artículo 16-IV Constitución Política del Estado artículo 1 del Código de Procedimiento Penal), el derecho a la defensa (artículo 16-II Constitución Política del Estado, artículos 8, 9 Código de Procedimiento Penal), el derecho al recurso (artículo 389 Código de Procedimiento Penal) y el derecho al acceso a la justicia (artículos 11, 77, 398 Código de Procedimiento Penal). Conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal son insubsanables los defectos que conforme su numeral 3 impliquen ‘inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código’. Sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo proceso.

Desconociendo el Tribunal a quo que para cumplir con el mandato de la ley sus resoluciones deben ser obligatoriamente notificadas a las partes procesales, conforme determinan los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos esta omisión privó en forma indebida el derecho del ministerio público y de la víctima a utilizar el recurso de casación como medio de impugnación contra la resolución, medio de impugnación que dada su configuración procesal, es el único recurso idóneo e inmediato establecido expresamente en la ley para impugnar la decisión del Tribunal a quo.

Si bien el artículo 419 del Código ritual penal señala taxativamente las formas de resolución del recurso de casación, la uniforme doctrina legal sentada por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación ha establecido que los defectos absolutos deben ser reparados o corregidos tanto por el Tribunal de Casación como por los tribunales de apelación, con la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando se evidencie defecto procedimental absoluto por flagrante violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, así como en el Código de Procedimiento Penal”

La citada doctrina fue pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Violación, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró a lugar parcialmente el recurso y dando aplicación al art. 413 del CPP se declaró al imputado autor del delito de Estupro condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, sin costas, que recurrido de casación fue admitido el recurso extraordinariamente por denunciar la vulneración del debido proceso por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como defectos absolutos insubsanables. El entonces Tribunal de casación luego de la revisión de actuados, evidenció la ausencia de notificación con el Auto de Vista impugnado, infringiéndose el art. 160 del CPP, que se convierte en una garantía procesal para los litigantes, y al no ser notificada la víctima, se vulneraron los arts. 11 y 77 del mismo cuerpo legal y el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, con relación a la última parte del art. 394 referido al derecho a recurrir, además vulnerarse el debido proceso y el principio de igualdad procesal; por consiguiente, no se ingresó al análisis de fondo del Auto de Vista impugnado, dejándolo sin efecto. Este fallo invocado como precedente no resulta contradictorio al caso de autos por cuanto de la revisión de obrados en el presente proceso consta la respectiva notificación a las partes con el Auto de Vista impugnado, por consiguiente el precedente invocado difiere de lo acontecido en antecedentes, consecuentemente no se trata de casos símiles