Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los
En la especie, se evidencia que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó mediante EL CONTRATO PARA LA AFILIACIÓN A LA RED DE VENTAS EN FRANQUICIA “PUNTO ENTEL TARAPACA” de 22 de diciembre de 2004, cursante de fs. 50 a 71, suscrito entre Carmen Ruth Posnansky de Velasco y ENTEL S.A., dicho contrato establece el objeto, el plazo y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes.
De la revisión de contrato señalado y en estricta aplicación del artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, se demuestra fehacientemente la condición de comisionista de la demandante, pues el contrato en la cláusula 4.4.B) último párrafo (fs. 53) establece que los productos y/o servicios que comercialice el afiliado será bajo la modalidad de comisionista, aspecto que queda corroborado por las referencias que se hacen en el mismo contrato a la calidad de comisionista de la contribuyente a fs. 54.
En consecuencia, la denuncia de la entidad recurrente sobre la inexistencia de contrato que demuestre la calidad de comisionista de Carmen Ruth Posnansky de Velasco, no tiene sustento alguno, al contrario induce a aseverar que no se incumplió el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99, que prevé: “Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión deberán pagar el Impuesto a las Transacciones” (El resaltado nos corresponde), pues como se tiene expresado existe un contrato generador de la obligación tributaria y el mismo establece que la contribuyente tiene la calidad de comisionista, es decir, cumple los presupuestos de la norma específica.
Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los contribuyentes, la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2007 de 26 de julio de 2007, sostiene que: “…para la determinación del impuesto corresponde considerar el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99…”, es decir, el contribuyente que percibe comisiones por concepto de comercialización de bienes y demuestre su calidad de comisionista mediante contrato deberá pagar impuesto a las transacciones sobre el monto de su comisión, así también lo establece la última parte del numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99 transcrito ut supra, en consecuencia la contribuyente tampoco incumplió la observancia de dicha normativa tributaria
De la revisión de contrato señalado y en estricta aplicación del artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, se demuestra fehacientemente la condición de comisionista de la demandante, pues el contrato en la cláusula 4.4.B) último párrafo (fs. 53) establece que los productos y/o servicios que comercialice el afiliado será bajo la modalidad de comisionista, aspecto que queda corroborado por las referencias que se hacen en el mismo contrato a la calidad de comisionista de la contribuyente a fs. 54.
En consecuencia, la denuncia de la entidad recurrente sobre la inexistencia de contrato que demuestre la calidad de comisionista de Carmen Ruth Posnansky de Velasco, no tiene sustento alguno, al contrario induce a aseverar que no se incumplió el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99, que prevé: “Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión deberán pagar el Impuesto a las Transacciones” (El resaltado nos corresponde), pues como se tiene expresado existe un contrato generador de la obligación tributaria y el mismo establece que la contribuyente tiene la calidad de comisionista, es decir, cumple los presupuestos de la norma específica.
Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los contribuyentes, la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2007 de 26 de julio de 2007, sostiene que: “…para la determinación del impuesto corresponde considerar el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99…”, es decir, el contribuyente que percibe comisiones por concepto de comercialización de bienes y demuestre su calidad de comisionista mediante contrato deberá pagar impuesto a las transacciones sobre el monto de su comisión, así también lo establece la última parte del numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99 transcrito ut supra, en consecuencia la contribuyente tampoco incumplió la observancia de dicha normativa tributaria
- Auto Supremo Nº 106/2014
- Sucre, 5 de junio de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.106/2014
- Distrito: Oruro
- Este fallo motivó que, la Gerente Distrital a
- Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo
- Que, tampoco se consideró que en la administración pública y por ende en los procedimientos
- Con estos argumentos, se interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes, lo expuesto en el recurso de
- El recurso de casación, para Chiovenda, “está instituido para preservar la exacta observancia de la
- En este propósito, el artículo 17
- Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los
- Ante esta situación, el pago de la contribuyente del impuesto a las transacciones, se efectuó
- Respecto a la impertinencia en la presentación de la prueba por parte de la contribuyente,
- En lo concerniente a la no consideración del artículo 65 de la Ley N° 2492
- En cuanto al reclamo que no se aplicó el principio de verdad material aducido por
- Finalmente, sobre la transgresión de los artículos 70
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, estas devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
