Auto Supremo AS/0106/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2014

Fecha: 05-Jun-2014

Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los

En la especie, se evidencia que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó mediante EL CONTRATO PARA LA AFILIACIÓN A LA RED DE VENTAS EN FRANQUICIA “PUNTO ENTEL TARAPACA” de 22 de diciembre de 2004, cursante de fs. 50 a 71, suscrito entre Carmen Ruth Posnansky de Velasco y ENTEL S.A., dicho contrato establece el objeto, el plazo y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes.
De la revisión de contrato señalado y en estricta aplicación del artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, se demuestra fehacientemente la condición de comisionista de la demandante, pues el contrato en la cláusula 4.4.B) último párrafo (fs. 53) establece que los productos y/o servicios que comercialice el afiliado será bajo la modalidad de comisionista, aspecto que queda corroborado por las referencias que se hacen en el mismo contrato a la calidad de comisionista de la contribuyente a fs. 54.
En consecuencia, la denuncia de la entidad recurrente sobre la inexistencia de contrato que demuestre la calidad de comisionista de Carmen Ruth Posnansky de Velasco, no tiene sustento alguno, al contrario induce a aseverar que no se incumplió el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99, que prevé: “Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión deberán pagar el Impuesto a las Transacciones” (El resaltado nos corresponde), pues como se tiene expresado existe un contrato generador de la obligación tributaria y el mismo establece que la contribuyente tiene la calidad de comisionista, es decir, cumple los presupuestos de la norma específica.
Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los contribuyentes, la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2007 de 26 de julio de 2007, sostiene que: “…para la determinación del impuesto corresponde considerar el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99…”, es decir, el contribuyente que percibe comisiones por concepto de comercialización de bienes y demuestre su calidad de comisionista mediante contrato deberá pagar impuesto a las transacciones sobre el monto de su comisión, así también lo establece la última parte del numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99 transcrito ut supra, en consecuencia la contribuyente tampoco incumplió la observancia de dicha normativa tributaria