Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo
Que, el auto de vista recurrido no analizó seria y responsablemente la normativa tributaria y los antecedentes de la causa, pues según la doctrina la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé, la nulidad controla la regularidad de las actuaciones procesales y retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio del procedimiento; asimismo, por previsión del artículo 248 de la Ley N° 1340, la nulidad de las actuaciones procede cuando se han quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por la presente ley; de otro lado, el artículo 251.I del Código de Procedimiento Civil dispone que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley; finalmente, el artículo 90 de la citada norma adjetiva establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
En este contexto, expresó que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta que la demandante no cumplió los requisitos establecidos para ser considerada como comisionista, por una parte, y por otra, no demostró su condición de comisionista a través de un contrato, al contrario el contrato suscrito entre la demandante y la Empresa ENTEL S.A. establece que la demandante tiene la condición de afiliada, incumpliendo de esta forma lo preceptuado por el artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99; por otra parte, para fines de tratamiento tributario, la contribuyente en el caso de ser comisionista debió facturar a nombre de la empresa comisionaria y no a nombre propio, como sucedió en el caso de autos, en claro incumplimiento de lo previsto por el artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, aspecto que está relacionado con la obligación fiscal de la demandante a operar bajo el RUC propio N° 10255702, según estipula el numeral 4.7 del contrato suscrito entre partes.
Que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta la pertinencia de las pruebas aportadas por la demandante en etapa judicial, siendo que en etapa administrativa no aportó prueba alguna que demuestre su condición de comisionista. Asimismo, las pruebas presentadas por la contribuyente respecto a las notas fiscales en 132 talonarios no debieron ser consideradas por carecer de valor probatorio y legal.
Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo 65 de la Ley N° 2492 otorga a los actos de la administración tributaria la presunción de legitimidad, quedando en evidencia la contravención por la no emisión de notas fiscales por parte de la demandante
En este contexto, expresó que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta que la demandante no cumplió los requisitos establecidos para ser considerada como comisionista, por una parte, y por otra, no demostró su condición de comisionista a través de un contrato, al contrario el contrato suscrito entre la demandante y la Empresa ENTEL S.A. establece que la demandante tiene la condición de afiliada, incumpliendo de esta forma lo preceptuado por el artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99; por otra parte, para fines de tratamiento tributario, la contribuyente en el caso de ser comisionista debió facturar a nombre de la empresa comisionaria y no a nombre propio, como sucedió en el caso de autos, en claro incumplimiento de lo previsto por el artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, aspecto que está relacionado con la obligación fiscal de la demandante a operar bajo el RUC propio N° 10255702, según estipula el numeral 4.7 del contrato suscrito entre partes.
Que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta la pertinencia de las pruebas aportadas por la demandante en etapa judicial, siendo que en etapa administrativa no aportó prueba alguna que demuestre su condición de comisionista. Asimismo, las pruebas presentadas por la contribuyente respecto a las notas fiscales en 132 talonarios no debieron ser consideradas por carecer de valor probatorio y legal.
Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo 65 de la Ley N° 2492 otorga a los actos de la administración tributaria la presunción de legitimidad, quedando en evidencia la contravención por la no emisión de notas fiscales por parte de la demandante
- Auto Supremo Nº 106/2014
- Sucre, 5 de junio de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.106/2014
- Distrito: Oruro
- Este fallo motivó que, la Gerente Distrital a
- Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo
- Que, tampoco se consideró que en la administración pública y por ende en los procedimientos
- Con estos argumentos, se interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes, lo expuesto en el recurso de
- El recurso de casación, para Chiovenda, “está instituido para preservar la exacta observancia de la
- En este propósito, el artículo 17
- Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los
- Ante esta situación, el pago de la contribuyente del impuesto a las transacciones, se efectuó
- Respecto a la impertinencia en la presentación de la prueba por parte de la contribuyente,
- En lo concerniente a la no consideración del artículo 65 de la Ley N° 2492
- En cuanto al reclamo que no se aplicó el principio de verdad material aducido por
- Finalmente, sobre la transgresión de los artículos 70
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, estas devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
