Auto Supremo AS/0128/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2014

Fecha: 03-Jun-2014

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el Recurso

Por lo referido, señalan que se violó los arts. 154, 169 del Código Procesal del Trabajo y el 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el actor se retiró de su fuente de trabajo sin preaviso. Asimismo, refiere que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente los Decretos Supremos Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 modificador del art. 44 de la Ley General del Trabajo, N° 12058, N° 12059 ambos de 24 de diciembre de 1974 y Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al otorgar vacación compensada en dinero, ya que ha sido cancelada. También, que se vulneró el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al otorgar la indemnización y desahucio; la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto al reintegro de aguinaldos 2005 y 2006, que han sido cancelados.
Concluye, solicitando a la Ex Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista referido de fs. 75 a 76, determinando que el actor no es acreedor a los Beneficios Sociales y Derechos laborales, otorgados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de Segunda Instancia, y se declare IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 3 vta.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el Recurso de Casación en el Fondo y previo análisis de antecedentes se tiene las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, corresponde recordar a la empresa recurrente que la valoración de la prueba es incensurable en Casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió,
En ese sentido es oportuno señalar, que sobre este tema, según describe Pastor Ortiz Mattos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” señala: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre un juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Mientras que el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. Por lo tanto, el error de hecho requiere, ser ostensible y manifiesto, es decir sea patente, sin que para apreciarlo se tenga que efectuar elucubraciones o raciocinios complejos