Auto Supremo AS/0217/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2014

Fecha: 13-Jun-2014

Sobre los puntos 5, 7 y 13 de las denuncias del recurso, que refieren que

Sobre los puntos 5, 7 y 13 de las denuncias del recurso, que refieren que se habría dictado auto de perención de instancia sin cumplir con las notificaciones de resoluciones, es necesario referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1340/2012 de 19 de septiembre, que haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1588/2002-R de 19 de diciembre, respecto al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…conviene recordar que el art. 133 CPC, modificado por el art.14 LAPCAF, dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente. Y, el art. 30 LAPCAF incorpora al artículo 509 CPC el parágrafo Tercero, que dispone que 'Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”, por lo cual las partes tenían la responsabilidad de efectuar el debido seguimiento del proceso que les incumbe, no pudiendo atribuirse su descuido o dejadez a la administración judicial