2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en
2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en los reclamos referidos a: i) Errónea adecuación de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, pues el Tribunal de alzada no refiere, de manera clara y fundamentada, cómo su persona se hubiera beneficiado con la firma del contrato con la empresa EIC, teniendo que recurrir a lo señalado en la Sentencia, misma que asumió la convicción de que, en la contratación de los consultores, hubieran surgido irregularidades en la impresión y subcontratación de otra empresa, además de existir una duplicidad de pagos; que en relación al periódico Democracia y Representación, se han hecho todas las publicaciones encomendadas y que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, las pruebas: MP19, MP35 y MP43, no establecen que su persona hubiera celebrado contratos o que hubiera realizado favorecimiento a empresa alguna, y, en cuanto a la administración pública de bienes y servicios, no se establece la comisión de ningún hecho delictivo; es más, el Tribunal de sentencia de manera subjetiva que su persona tuviera relación con Tania Esther Loayza Dalence al adjudicarse contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, lo que nunca fue probado; existiendo encubrimiento a los auténticos responsables de la comisión de los delitos, entre ellos, Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor de la referida Cámara. Finalmente señala que, tampoco se valoró el precedente consistente en el Auto de Vista 37 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca; ii) La denuncia de falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, sobre el que el Tribunal de alzada señaló que, al haberse ampliado la acusación contra el ex Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, era de aplicación el inc. 3) del art. 335 del CPP; empero, no tomó en cuenta los extremos alegados por su persona, consistentes en que, sobre este imputado, nunca se dictó una resolución de sobreseimiento, no habiéndose resuelto su situación jurídica, por lo que -afirma- la acusación fue incompleta y defectuosa; aspectos no valorados ni subsanados por el Tribunal de alzada, al igual que el precedente contenido en el Auto de Vista 6 de 14 de marzo de 2007, de la Sala Penal Segunda del Distrito de Potosí; iii) Vulneración del art. 325 del CPP, en el que reclamó la no realización de la audiencia conclusiva en aplicación de la Ley 007, pues de haberse llevado la misma, su persona se hubiese beneficiado, agravio sobre el que el Tribunal de alzada faltó a la verdad al señalar que, el agravio, no era evidente por estar pendiente un recurso de apelación, incumpliendo con la fundamentación de los motivos de hecho y derecho y sin darse una correcta respuesta a dicha denuncia; y, iv) Violación de los arts. 330 y 334 del CPP, sobre el que en el Auto de Vista, haciendo referencia al art. 155.II de la CPE, simplemente se transcribió parte del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, concluyendo en que, no se acreditó objetivamente los derechos y garantías que afectan los principios de continuidad e inmediación, estando justificadas las suspensiones del juicio oral. El recurrente sostiene que, esta afirmación del Tribunal de alzada, resulta incompleta, incongruente y carente de fundamentación jurídica, no habiéndose dado una solución legal cierta a su reclamo, en contra de las Sentencias Constitucionales 1768/2003-R de 18 de noviembre y 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre, invocados en apelación restringida
- Por memoriales presentados el 17, 20 y 21 de enero de 2014, que cursan de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs
- c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs
- d) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- e) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista ahora impugnado, todos el 14 de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, carece de debida fundamentación, pues
- Sobre la referida denuncia, el recurrente invoca los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio,
- II.2. Recurso de casación de Williams Gustavo Paniagua Yépez
- El nombrado imputado denuncia que, el Auto de Vista impugnado, respecto a su reclamo en
- II.3. Recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura
- El recurrente, previa referencia respecto a que el texto del Auto de Vista sería incomprensible
- 2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en
- El recurrente, sobre los anteriores agravios de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en que
- 3) Finalmente se tiene la denuncia relativa a que, el recurrente, no fue notificado con
- II.4 Recurso de casación de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados
- 1) Denuncia que, sobre los fundamentos de su apelación restringida referidos a la inobservancia o
- 2) Por otro lado señala que, en su apelación restringida denunció la incorrecta valoración de
- 3) Por último manifiesta que, denunció falta de fundamentación de la Sentencia o que esta
- 4) Finalmente denuncia que, el Tribunal de alzada también incumplió el art
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes se constata que, los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- V.1. Del recurso de casación del Ministerio Público
- Denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder
- V.2. Del recurso de casación de Williams Paniagua Yépez
- El nombrado recurrente sostiene como agravio de su recurso que, los Tribunales de sentencia y
- V.3. Del recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura
- No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a
- En cuanto al tercer reclamo, en el cual el recurrente denuncia que, no fue notificado
- V.4. Recurso de la Honorable Cámara de Diputados
- La parte querellante, en los motivos primero, segundo y tercero, denuncia: i) Inobservancia o errónea
- Finalmente, sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, identificado como cuarto motivo, en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
