Auto Supremo AS/0249/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2014-RA

Fecha: 11-Jun-2014

2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en


2) El recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en los reclamos referidos a: i) Errónea adecuación de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, pues el Tribunal de alzada no refiere, de manera clara y fundamentada, cómo su persona se hubiera beneficiado con la firma del contrato con la empresa EIC, teniendo que recurrir a lo señalado en la Sentencia, misma que asumió la convicción de que, en la contratación de los consultores, hubieran surgido irregularidades en la impresión y subcontratación de otra empresa, además de existir una duplicidad de pagos; que en relación al periódico Democracia y Representación, se han hecho todas las publicaciones encomendadas y que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, las pruebas: MP19, MP35 y MP43, no establecen que su persona hubiera celebrado contratos o que hubiera realizado favorecimiento a empresa alguna, y, en cuanto a la administración pública de bienes y servicios, no se establece la comisión de ningún hecho delictivo; es más, el Tribunal de sentencia de manera subjetiva que su persona tuviera relación con Tania Esther Loayza Dalence al adjudicarse contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, lo que nunca fue probado; existiendo encubrimiento a los auténticos responsables de la comisión de los delitos, entre ellos, Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor de la referida Cámara. Finalmente señala que, tampoco se valoró el precedente consistente en el Auto de Vista 37 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca; ii) La denuncia de falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, sobre el que el Tribunal de alzada señaló que, al haberse ampliado la acusación contra el ex Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, era de aplicación el inc. 3) del art. 335 del CPP; empero, no tomó en cuenta los extremos alegados por su persona, consistentes en que, sobre este imputado, nunca se dictó una resolución de sobreseimiento, no habiéndose resuelto su situación jurídica, por lo que -afirma- la acusación fue incompleta y defectuosa; aspectos no valorados ni subsanados por el Tribunal de alzada, al igual que el precedente contenido en el Auto de Vista 6 de 14 de marzo de 2007, de la Sala Penal Segunda del Distrito de Potosí; iii) Vulneración del art. 325 del CPP, en el que reclamó la no realización de la audiencia conclusiva en aplicación de la Ley 007, pues de haberse llevado la misma, su persona se hubiese beneficiado, agravio sobre el que el Tribunal de alzada faltó a la verdad al señalar que, el agravio, no era evidente por estar pendiente un recurso de apelación, incumpliendo con la fundamentación de los motivos de hecho y derecho y sin darse una correcta respuesta a dicha denuncia; y, iv) Violación de los arts. 330 y 334 del CPP, sobre el que en el Auto de Vista, haciendo referencia al art. 155.II de la CPE, simplemente se transcribió parte del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, concluyendo en que, no se acreditó objetivamente los derechos y garantías que afectan los principios de continuidad e inmediación, estando justificadas las suspensiones del juicio oral. El recurrente sostiene que, esta afirmación del Tribunal de alzada, resulta incompleta, incongruente y carente de fundamentación jurídica, no habiéndose dado una solución legal cierta a su reclamo, en contra de las Sentencias Constitucionales 1768/2003-R de 18 de noviembre y 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004 de 29 de septiembre, invocados en apelación restringida