Auto Supremo AS/0249/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2014-RA

Fecha: 11-Jun-2014

La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, carece de debida fundamentación, pues


La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, carece de debida fundamentación, pues se limitó a enunciar escuetamente que, la Sentencia, estaría fundamentada en base a las pruebas judicializadas; empero, sin realizar un esfuerzo intelectual para explicar cómo se llega a esa afirmación. Asimismo identifica los puntos apelados sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, siendo estos: i) La denuncia de que, en la Sentencia, en el acápite titulado: “EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), se afirmó que Williams Paniagua Yépez, como representante de la Comisión Parlamentaria, tenía la función de supervisar el proyecto; sin embargo, manifiesta el recurrente, ninguna de las pruebas documentales o testificales estableció que, el ex diputado Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto, que al contrario, al firmar la nota de 14 de noviembre de 2003, dio inicio al proceso administrativo de contratación como unidad solicitante, extremo evidenciado también por las pruebas signadas como MP-9, MP-10, MP-11, MP-17, MP-18 y MP-50, que demostrarían la participación del nombrado imputado en actos administrativos y no de fiscalización; aspectos sobre los que, afirma, no se refirieron el Tribunal de sentencia ni el de apelación; ii) Que asimismo la Sentencia refirió: “…Héctor Solares Maymura en fecha 21 de noviembre de 2003 y mediante notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, invita directamente a las empresas Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring y Empresa de Información y Comunicación EIC, siendo la propuesta más baja de la empresa EIC…” (sic) y que recomendó la contratación de la misma, documento en el que aparece la firma sobrepuesta de Guillermo Tórrez, sin que haya intervenido en este proceso; además que, Williams Paniagua Yépez, no tenía conocimiento de la relación existente entre Héctor Solares Maymura y Tania Gloria Loayza; empero, señala el recurrente, las referidas notas UAGP Nº 095ª/2003-2004, evidencian la participación de “Guillermo Olmos” (sic), ya que, no se demostró que su firma haya sido sobrepuesta, debiendo tenerse presente que, el documento donde se encuentra recortada su firma, hace referencia al primer proceso de contratación, cuando estos fueron cuatro. Extremos que, concluye, no fueron referidos en la fundamentación de la Sentencia y omitidos por el Auto de Vista, así como el hecho de que, Williams Paniagua Yépez, en su condición de abogado, estaba en la obligación de cumplir la normativa y no permitir el fraccionamiento en cuatro procesos, así como exigir el cumplimiento de los requisitos legales de la empresa EIC propiedad de Tania Gloria Loayza; y, iii) La denuncia de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pues ésta manifestó que no existe prueba suficiente e idónea que genere en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez; empero, sostiene, ello no es evidente, ya que existen suficientes elementos de prueba sobre la participación de ambos, tales son las pruebas MP-6, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-18, MP-40 y MP-50, que evidencian su participación en los hechos ilícitos, probanza que aporta criterios objetivos; no obstante, fueron omitidos por la Sentencia y el Auto de Vista, dando por bien hecha su valoración