Auto Supremo AS/0283/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

En cuanto, a la denuncia de revalorización de las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez


En cuanto, a la denuncia de revalorización de las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez, refiere el Tribunal de alzada: “Los apelantes aluden que no se tomaron en cuenta, declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, la declaración del testigo José Paulino Sánchez Aldunate, no fue tomada en cuenta, menos valorada. Corroborada anterior declaración por el testigo Juan Bernabé Rodríguez, que con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, declaración que no fue tomada en cuenta, mucho menos valorada (…) De la lectura del fallo haciendo un análisis minucioso de la Sentencia se evidencia en el Considerando I. Valoración de la Prueba Testifical y Documental en el núm. 5 ‘…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente’. Lo que deja entrever, no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, del fallo impugnado, se advierte transcrito un largo listado de elementos de prueba tanto de cargo como descargo; empero, no se advierte el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba, en el mismo punto 5 continúa señalando ‘Que tanto la prueba testifical como documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el artículo 173 del C.P.P.; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 173 del C.P.P.’; es decir, señala que se hubiera otorgado el valor correspondiente a cada una de las pruebas esenciales, secundarias, si estos no son nucleares, aspectos estas puede demostrar el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba. Empero, de la lectura del fallo, no se tiene aquel extremo, de ello se deduce que los medios de prueba tanto de cargo, como de descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común; no explica que es lo que ha conducido al tribunal para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como MP-D1 a MP-D14, porque no tiene crédito frente a las codificadas como (DD-D1), (DV-07), DV-D13 y DV-D17, a efecto de llegar a una decisión como es la absolución de los acusados” (sic)