En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a
En cuanto al reclamo dedefecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP los apelantes señalaron que no se tomaron en cuenta, las declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, como la declaración de José Paulino Sánchez Aldunate, corroborada por la declaración del testigo Juan Bernabé Rodríguez quien con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, al respecto el Auto de Vista refiere que de la lectura de la sentencia en su Considerando I. “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic) en su núm. 5 señala: “…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente” (sic), ello dejó entrever al Tribunal de apelación, que no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, delasentencia impugnada, advierte que se transcribió un largo listado de elementos de prueba de cargo como de descargo; sin advertirse el valor asignando a cada uno de los elementos de prueba. Continua refiriendo el Auto de Vista que en el mismo punto 5 de la sentencia señala: “Que tanto la prueba testifical como la documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el Art. 173 del CPP; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el Art. 173 del CPP” (sic), de ello señala el Tribunal de alzada que los medios de prueba tanto de cargo y descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en el fallo observó que no se han cumplido con los requisitos indispensables de la fundamentación, puesto que al margen de no describir todos y cada uno de los elementos de prueba como esenciales o secundarios, extremo que constituye infracción a las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común, no explica que es lo que ha conducido al Tribunal de sentencia para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como “MP-D1 a MP-D14”, porque no tiene crédito frente a las codificadas como “DD-D1, DV-07, DV-D13 y DV-D17”, porellodedujo que el fallo no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP; ahora bien, refiere en el Auto de Vista, que el Tribunal de sentencia no hubiera tomado en cuenta ni valorado el informe de auditoría DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al no cumplir con lo establecido en los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 y al no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, además el Tribunal de sentencia hubiera afirmado señalando que “La prueba MP-D2, se trata de simples fotocopias de la Auditoría Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fs. 28 útiles, mismos que al no ser autenticada cumpliendo las exigencias y formalidad establecidas por el artículo 1311 del Código Civil, estas no motivan fe probatoria alguna” (sic), señala el Auto de vista que de la lectura dela sentencia, en el punto “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic)núm. 3, indica: “Que, asimismo, dentro de estos hechos cabe señalar que, según dictamen pericial producido durante el debate, se ha establecido que el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre de 2006 al no cumplir con lo establecido en los artículos 15 y 41 inc. b) de la Ley Nº 1178 (de Administración y Control Gubernamental), y el artículo 35 del D.S. Nº 22315, y no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, más cuando dicho informe (codificado como MP-D14) no ha sido corroborado con otra prueba sea documental o testifical” (sic), lo que dejó entrever al Tribunal de alzada que las pruebas no fueron valoradas, que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba producida en el juicio oral, inobservando los arts. 171 y 172 del CPP. Manifiesta el Tribunal de apelación que con relación al informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al disponer la exclusión de esta prueba, el Tribunal de sentencia, ha procedido con infracción a la norma procesal, que resulta ser una decisión arbitraria, cuando esta prueba fue ofrecida lícitamente e incorporada al juicio conforme prevé el art. 171 del CPP, por lo mismo, no era posible, señalar que no tiene mérito para su valoración el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, ya queuna vez incorporada una prueba a juicio oral, merece su valoración y no es posible excluir, cuando la fase de la exclusión probatoria fue agotada conforme el art. 345 del CPP, en ese contexto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro llegó a la conclusión de que los agravios denunciados cuentan con sustento legal y jurídico; por ello,se inclinó por la anulación total del fallo y el reenvío de la causa, conforme el art. 413 primer párrafo del CPP, toda vez que, no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación del mismo.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a admitir los recursos de casación formulados por dos imputados, por lo que corresponde resolver cada uno de ellos, con base a la labor de contraste que la ley le asigna
- Por memoriales presentados el 23 y 24 de septiembre de 2013, cursantes de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular, y desarrollada la audiencia de juicio,
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs
- c) Notificados los representantes del Ministerio Público y COMIBOL, con el referido Auto de Vista,
- d) En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- De los memoriales de recurso de casación fs
- I.1.1.1. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne
- El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de
- Continuando con su fundamentación y en el marco de la denuncia efectuada, el recurrente, hace
- III.1.1.2. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar
- El nombrado imputado reclama que, el Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria y ejercita razonamientos
- Con dichos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a
- El recurrente Nelson Rubens Choque Magne solicita se declara nulo el Auto de Vista impugnado;
- Mediante Auto Supremo 122/2014-RA de 17 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- 2
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En cumplimiento del Auto Supremo citado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a
- III.1. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne
- El recurrente denuncia una supuesta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada
- El Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue dictado por la Sala
- El Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda de
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- La antepuesta doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de alzada, consideró que para
- Establecido los precedentes citados en este primer recurso, Nelson Rubens Choque Magne, denuncia una presunta
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal
- En cuanto, a la denuncia de revalorización de las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez
- De esta precisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en
- En tal consideración, compulsando lo anterior con el entendimiento de los Autos Supremos 384 de
- En conclusión, no siendo evidente la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los
- III.2. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar
- En el presente recurso se denuncia una supuesta fundamentación contradictoria del Auto de Vista impugnado,
- El Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, fue dictado por la Sala
- De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las
- La anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Auto de Vista impugnado, adolecía de
- Es preciso referir anteladamente, que uno de los elementos constitutivos del debido proceso, es la
- Bajo ese parámetro, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada
- De lo anterior, no es evidente que el Auto de Vista impugnado haya ingresado en
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista, se advierte que contiene una fundamentación concisa y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
