Auto Supremo AS/0283/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a


En cuanto al reclamo dedefecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP los apelantes señalaron que no se tomaron en cuenta, las declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, como la declaración de José Paulino Sánchez Aldunate, corroborada por la declaración del testigo Juan Bernabé Rodríguez quien con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, al respecto el Auto de Vista refiere que de la lectura de la sentencia en su Considerando I. “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic) en su núm. 5 señala: “…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente” (sic), ello dejó entrever al Tribunal de apelación, que no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, delasentencia impugnada, advierte que se transcribió un largo listado de elementos de prueba de cargo como de descargo; sin advertirse el valor asignando a cada uno de los elementos de prueba. Continua refiriendo el Auto de Vista que en el mismo punto 5 de la sentencia señala: “Que tanto la prueba testifical como la documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el Art. 173 del CPP; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el Art. 173 del CPP” (sic), de ello señala el Tribunal de alzada que los medios de prueba tanto de cargo y descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en el fallo observó que no se han cumplido con los requisitos indispensables de la fundamentación, puesto que al margen de no describir todos y cada uno de los elementos de prueba como esenciales o secundarios, extremo que constituye infracción a las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común, no explica que es lo que ha conducido al Tribunal de sentencia para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como “MP-D1 a MP-D14”, porque no tiene crédito frente a las codificadas como “DD-D1, DV-07, DV-D13 y DV-D17”, porellodedujo que el fallo no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP; ahora bien, refiere en el Auto de Vista, que el Tribunal de sentencia no hubiera tomado en cuenta ni valorado el informe de auditoría DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al no cumplir con lo establecido en los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 y al no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, además el Tribunal de sentencia hubiera afirmado señalando que “La prueba MP-D2, se trata de simples fotocopias de la Auditoría Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fs. 28 útiles, mismos que al no ser autenticada cumpliendo las exigencias y formalidad establecidas por el artículo 1311 del Código Civil, estas no motivan fe probatoria alguna” (sic), señala el Auto de vista que de la lectura dela sentencia, en el punto “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic)núm. 3, indica: “Que, asimismo, dentro de estos hechos cabe señalar que, según dictamen pericial producido durante el debate, se ha establecido que el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre de 2006 al no cumplir con lo establecido en los artículos 15 y 41 inc. b) de la Ley Nº 1178 (de Administración y Control Gubernamental), y el artículo 35 del D.S. Nº 22315, y no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, más cuando dicho informe (codificado como MP-D14) no ha sido corroborado con otra prueba sea documental o testifical” (sic), lo que dejó entrever al Tribunal de alzada que las pruebas no fueron valoradas, que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba producida en el juicio oral, inobservando los arts. 171 y 172 del CPP. Manifiesta el Tribunal de apelación que con relación al informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al disponer la exclusión de esta prueba, el Tribunal de sentencia, ha procedido con infracción a la norma procesal, que resulta ser una decisión arbitraria, cuando esta prueba fue ofrecida lícitamente e incorporada al juicio conforme prevé el art. 171 del CPP, por lo mismo, no era posible, señalar que no tiene mérito para su valoración el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, ya queuna vez incorporada una prueba a juicio oral, merece su valoración y no es posible excluir, cuando la fase de la exclusión probatoria fue agotada conforme el art. 345 del CPP, en ese contexto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro llegó a la conclusión de que los agravios denunciados cuentan con sustento legal y jurídico; por ello,se inclinó por la anulación total del fallo y el reenvío de la causa, conforme el art. 413 primer párrafo del CPP, toda vez que, no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación del mismo.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a admitir los recursos de casación formulados por dos imputados, por lo que corresponde resolver cada uno de ellos, con base a la labor de contraste que la ley le asigna