Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación
Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere q los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar mas de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero. En el caso en análisis, los abuelos de las recurrentes, no dispusieron lo que entonces era su bien inmueble ubicado en calle Chuquisaca Nº 340 en calidad de donación a favor de las demandadas, al contrario, la disposición que hicieron, fue por un contrato de transferencia por compra-venta, mereciendo el referido contrato, la entrega de un precio que convinieron de común acuerdo. De lo que se concluye que la transferencia reclamada tanto del bien inmueble en cuestión así como la acción telefónica mereció el pago de un determinado valor, pero nunca fue dispuesta la transferencia como liberalidad, no existiendo lesión a la legítima.
Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación de los arts. 195-I de la Constitución Política del Estado abrogada, 174-3 del Código de Familia, 1059-I y II, 1065, 1066-II, 1004 y 1068-I del Código Civil, como se pretende en recurso de casación
Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación de los arts. 195-I de la Constitución Política del Estado abrogada, 174-3 del Código de Familia, 1059-I y II, 1065, 1066-II, 1004 y 1068-I del Código Civil, como se pretende en recurso de casación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a los antecedentes expuestos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- El Auto de Vista lo único que haría es analizar lo que se entendería por
- 3
- 4
- 5
- Con la violación de las normas legales citadas se encuadraría a las causales de nulidad
- 6
- 7
- Que, las normas referidas anularían todo contrato que no respete la legítima de los herederos
- Por lo que pide se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado
- 1
- Que, si bien ya habrían muerto ya existirían dos hijas, establecido relación de parentesco ysegún
- Que, por lo expuesto serían los Magistrados del Tribunal Supremo quienes analicen con mayor profundidad
- En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora
- De la referida Escritura Pública (Nº 040/2002) se arriba a la certeza que los titulares
- Se debe tener presente asimismo que esta situación no afecta a la legítima de los
- Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos
- Lo mismo se dirá con relación a la transferencia de la línea telefónica (acción) cuya
- Será prudente asimismo hacer mención al art
- Es pertinente precisar de manera puntual que la lesión de la cuota legítima puede advenir
- Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación
- En cuanto a la presunta mala apreciación de las pruebas de manera puntual corresponde señalar
- Por lo expuesto y analizado corresponderá emitir resolución en sujeción a lo establecido por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
