Auto Supremo AS/0331/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2014

Fecha: 26-Jun-2014

Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación

Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere q los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar mas de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero. En el caso en análisis, los abuelos de las recurrentes, no dispusieron lo que entonces era su bien inmueble ubicado en calle Chuquisaca Nº 340 en calidad de donación a favor de las demandadas, al contrario, la disposición que hicieron, fue por un contrato de transferencia por compra-venta, mereciendo el referido contrato, la entrega de un precio que convinieron de común acuerdo. De lo que se concluye que la transferencia reclamada tanto del bien inmueble en cuestión así como la acción telefónica mereció el pago de un determinado valor, pero nunca fue dispuesta la transferencia como liberalidad, no existiendo lesión a la legítima.
Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación de los arts. 195-I de la Constitución Política del Estado abrogada, 174-3 del Código de Familia, 1059-I y II, 1065, 1066-II, 1004 y 1068-I del Código Civil, como se pretende en recurso de casación