En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora y por el apoderado de la que intervino en calidad de litisconsorcio necesario, y de su lectura se evidencia similares argumentos, a fin de no entrar en confusiones se resolverá en conjunto con las puntualizaciones que correspondan, en ese sentido se dirá que:
Para ingresar a considerar de manera coherente los recursos de casación planteados, se hace preciso efectuar consideraciones respecto a lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, conlleva entonces el derecho propietario, la facultad de disponer con plena libertad ese su derecho de propiedad, bajo esa perspectiva se evidencia que Julio Montoya Venegas y Alicia Cortes de Montoya, en su condición de propietarios del bien inmueble situado en calle Chuquisaca 340 de la ciudad de Potosí bajo la Partida Nº 221, Folio Nº 125, del Libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” de fecha 14 de mayo de 1974 y en ejercicio de su derecho propietario, transfirieron a título oneroso cual patentiza la Escritura Pública Nº 040/2002 y registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0005054 a favor de Rosse Mary Montoya Cortez y Maribel Leonor Montoya Cortez, compra-venta realizada por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolivianos (Bs. 48.000.oo.-), suma de dinero que declaran recibir a su entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente (fs. 10–parte final-)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora y por el apoderado de la que intervino en calidad de litisconsorcio necesario, y de su lectura se evidencia similares argumentos, a fin de no entrar en confusiones se resolverá en conjunto con las puntualizaciones que correspondan, en ese sentido se dirá que:
Para ingresar a considerar de manera coherente los recursos de casación planteados, se hace preciso efectuar consideraciones respecto a lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, conlleva entonces el derecho propietario, la facultad de disponer con plena libertad ese su derecho de propiedad, bajo esa perspectiva se evidencia que Julio Montoya Venegas y Alicia Cortes de Montoya, en su condición de propietarios del bien inmueble situado en calle Chuquisaca 340 de la ciudad de Potosí bajo la Partida Nº 221, Folio Nº 125, del Libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” de fecha 14 de mayo de 1974 y en ejercicio de su derecho propietario, transfirieron a título oneroso cual patentiza la Escritura Pública Nº 040/2002 y registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0005054 a favor de Rosse Mary Montoya Cortez y Maribel Leonor Montoya Cortez, compra-venta realizada por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolivianos (Bs. 48.000.oo.-), suma de dinero que declaran recibir a su entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente (fs. 10–parte final-)
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a los antecedentes expuestos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- El Auto de Vista lo único que haría es analizar lo que se entendería por
- 3
- 4
- 5
- Con la violación de las normas legales citadas se encuadraría a las causales de nulidad
- 6
- 7
- Que, las normas referidas anularían todo contrato que no respete la legítima de los herederos
- Por lo que pide se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado
- 1
- Que, si bien ya habrían muerto ya existirían dos hijas, establecido relación de parentesco ysegún
- Que, por lo expuesto serían los Magistrados del Tribunal Supremo quienes analicen con mayor profundidad
- En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora
- De la referida Escritura Pública (Nº 040/2002) se arriba a la certeza que los titulares
- Se debe tener presente asimismo que esta situación no afecta a la legítima de los
- Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos
- Lo mismo se dirá con relación a la transferencia de la línea telefónica (acción) cuya
- Será prudente asimismo hacer mención al art
- Es pertinente precisar de manera puntual que la lesión de la cuota legítima puede advenir
- Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación
- En cuanto a la presunta mala apreciación de las pruebas de manera puntual corresponde señalar
- Por lo expuesto y analizado corresponderá emitir resolución en sujeción a lo establecido por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
