Será prudente asimismo hacer mención al art
Será prudente asimismo hacer mención al art. 1066-II del Código Civil que refiere: “Es igualmente nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos”, nótese que refiere a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de nadie, aun de suponer que en representación les correspondiera a los ahora recurrentes, porque el contrato –entiéndase- de compra-venta no es un acto de liberalidad como se explicó supra, y como comprendieron los jueces de instancia, que expusieron de manera concluyente que no se afectó a la legítima al haberse establecido que los abuelos de la actora transfirieron el bien inmueble por un precio acordado, siendo aquello uno voluntario entre partes, a lo que debemos acotar así sea de manera reiterativa, que salió del patrimonio de los esposos Montoya Cortes el bien inmueble de su propiedad y en su lugar ingresó otro bien o dinero en forma de pago, sustituyendo el patrimonio original, es decir, ingresó otro bien o suma de dinero que vino a formar parte del patrimonio de los mismos, que pudieron haber dado uso al mismo en la forma que ellos vieran apropiado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a los antecedentes expuestos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- El Auto de Vista lo único que haría es analizar lo que se entendería por
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- Con la violación de las normas legales citadas se encuadraría a las causales de nulidad
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- Que, las normas referidas anularían todo contrato que no respete la legítima de los herederos
- Por lo que pide se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado
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- Que, si bien ya habrían muerto ya existirían dos hijas, establecido relación de parentesco ysegún
- Que, por lo expuesto serían los Magistrados del Tribunal Supremo quienes analicen con mayor profundidad
- En razón de haberse planteado dos recursos de casación, en este caso por la actora
- De la referida Escritura Pública (Nº 040/2002) se arriba a la certeza que los titulares
- Se debe tener presente asimismo que esta situación no afecta a la legítima de los
- Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos
- Lo mismo se dirá con relación a la transferencia de la línea telefónica (acción) cuya
- Será prudente asimismo hacer mención al art
- Es pertinente precisar de manera puntual que la lesión de la cuota legítima puede advenir
- Consecuentemente, se tiene que en el razonamiento de los Jueces de instancia no existió violación
- En cuanto a la presunta mala apreciación de las pruebas de manera puntual corresponde señalar
- Por lo expuesto y analizado corresponderá emitir resolución en sujeción a lo establecido por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
