Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
IV.
En el tercer agravio se acusa de que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, el Ad quem pretende retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda.
En el Auto Supremo Nº 185 de 27 de junio de 2012, efectivamente se establece la obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, y correlativamente, la obligación del Juez de solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de identificar que al que se demanda sea el legitimado pasivo. No obstante, el requisito previo a la admisión de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a la que están obligados a acreditar por parte del actor, y a solicitar esa demostración por parte del juzgador, no es reciente ni se ha establecido a partir de la fecha de emisión del Auto Supremo aludido.
Precedentemente señalábamos que la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Circular Nº 035/1995, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, señalando que previamente a admitir una demanda de esta naturaleza, deba adjuntarse el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del bien inmueble objeto de usucapión y la partida en el registro de Derechos Reales; deduciéndose por ello que la exigencia de la acreditación de tales requisitos no es nueva y estaba vigente en el momento en que el recurrente ha demandado usucapión a Alberto Nielsen Reyes y/o herederos pero sin acreditar los mismos, siendo su cumplimiento inexcusable a fin de otorgar seguridad jurídica no solamente a su pretensión adquisitiva de propiedad sino extintiva del derecho del anterior titular, que presupone el cumplimiento de principios y derechos constitucionales del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil
En el tercer agravio se acusa de que el Auto de Vista se fundamentó en el Auto Supremo Nº 185/2012, sin tomar en cuenta que la demanda de usucapión fue iniciada en octubre de 2002, el Ad quem pretende retrotraer sus efectos a los inicios de la demanda.
En el Auto Supremo Nº 185 de 27 de junio de 2012, efectivamente se establece la obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, y correlativamente, la obligación del Juez de solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de identificar que al que se demanda sea el legitimado pasivo. No obstante, el requisito previo a la admisión de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a la que están obligados a acreditar por parte del actor, y a solicitar esa demostración por parte del juzgador, no es reciente ni se ha establecido a partir de la fecha de emisión del Auto Supremo aludido.
Precedentemente señalábamos que la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Circular Nº 035/1995, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, señalando que previamente a admitir una demanda de esta naturaleza, deba adjuntarse el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del bien inmueble objeto de usucapión y la partida en el registro de Derechos Reales; deduciéndose por ello que la exigencia de la acreditación de tales requisitos no es nueva y estaba vigente en el momento en que el recurrente ha demandado usucapión a Alberto Nielsen Reyes y/o herederos pero sin acreditar los mismos, siendo su cumplimiento inexcusable a fin de otorgar seguridad jurídica no solamente a su pretensión adquisitiva de propiedad sino extintiva del derecho del anterior titular, que presupone el cumplimiento de principios y derechos constitucionales del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Teófilo Arenas. c/ Alberto Nielsen Reyes y Herederos
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Gobierno Municipal de La Paz, legalmente representado, de fs
- La defensa de oficio del demandado, a fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y
- Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, interpone
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- ?El Tribunal de Alzada debía revisar solamente los antecedentes de la apelación de acuerdo a
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, de manera incongruente, en el petitorium del recurso de casación en el fondo, el
- En el primer agravio se señala que el Tribunal Ad quem anula obrados porque no
- El art
- Bajo el entendimiento del mencionado Auto Supremo, en el caso de análisis, el actor Teófilo
- De la revisión de la Resolución de Alzada de fs
- De ello puede concluirse que la nulidad procesal procede en casos en que se compruebe
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.700,oo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Cuarto
