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Asimismo, en relación al valor que la ley otorga a la declaración testifical en el marco de lo dispuesto por el Capítulo Cuarto del Título IV del Código Adjetivo Laboral, su art. 169 señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”; en relación con su art. 178 que indica: “Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba
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