Auto Supremo AS/0224/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2014

Fecha: 22-Jul-2014

Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta

Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso”; es decir, que solamente aquellas declaraciones en un número mínimamente de dos, que encuentren concordancia y coincidencia en sus contenidos en relación a datos propios que hacen al proceso, implicarán la fe probatoria necesaria para su valoración por el juzgador; sin embargo aquella única testifical siendo hábil implica presunción o ante su relacionamiento con los demás medios probatorios se considera indiciaria; considerándose además a esta última suficiente solo bajo criterio del juzgador en relación a la verdad y conocimiento cabal de los hechos, en plena relación con lo dispuesto por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente