Auto Supremo AS/0225/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2014

Fecha: 22-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 225/2014
Fecha : Sucre, 22 de julio de 2014
Distrito : Chuquisaca
Expediente N° : 691/2009
Partes : David Orosco Oro c/ Fundación Programa Desarrollo Rural Indígena Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales.
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 81 y vta., interpuesto por Filder Carvajal Mendoza, en representación legal de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, en virtud a Poder Notariado Nº 81 /2005 de 3 de noviembre de 2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Gonzalo Sanchez Poma Cusi de fs.3 a 17; contra el Auto de Vista Nº. 418/2009, de 27 de octubre de 2009, de fs. 76 a 77 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por David Orosco Oro, contra la fundación Programa Desarrollo Rural Indígena la contestación al Recurso a fs. 84, el Auto de Concesión del Recurso de Casación de fs. 85, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 47/2009 de 8 de junio de 2009 de fs. 35 a 37, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 y vta., sin costas; en cuyo mérito ordena que la Institución demandada cancele los beneficios sociales al demandante, de acuerdo a la siguiente liquidación:
SALARIO DEVENGADO
SALARIO INDEMNIZABLE
TIEMPO
GESTIÓN
IMPORTE
1.000
10 meses
Junio/07 a marzo/08
10.000
TOTAL


10.000

AGUINALDO GESTION 2007
SALARIO INDEMNIZABLE
TIEMPO
GESTION
IMPORTE
1.000
1 año
2007
1.000
PAGO DOBLE


2.000
VACACIÓN
SALARIO INDEMNIZABLE
TIEMPO
DIAS
IMPORTE
1.000
1 año
15 días
500.-
1.000
3 meses
4 días
133.-
TOTAL


633.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES
12.633.-
Monto que deberá ser cancelado, a tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.
En Apelación, interpuesta por los representantes de ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 418 de 27 de octubre de 2009 de fs. 76 a 77 y vta., la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, REVOCA en parte la Sentencia Nº 44/2009 de 6 de junio de 2009, de fs. 35 a 37; sin costas. Debiendo pagar la entidad demandada a tercero día de su ejecutoria la siguiente planilla de Beneficios Sociales:
SALARIO MENSUAL: Bs 2500.-
Salarios devengados 10 meses: Bs 21.500.-
Aguinaldo 15 meses (2007-2008) Bs 3.125.-
Vacación 15 meses (2007-2008) Bs 1.562.-
TOTAL: Bs 26.187.-
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandada mediante su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el Fondo de fs. 81 y vta., con los siguientes argumentos:
Acusa, que el Auto de Vista recurrido incurre en errónea apreciación de la prueba otorgando mayor fuerza probatoria al documento privado de fs. 2 respecto a los cursantes de fs. 21 a 22, valorados correctamente por el A quo, manifiesta que, en materia Laboral los procesos se rigen por el Principio de Preclusión, conforme al art. 3 – e) del Código de Procedimiento Laboral y que las fases concluidas no pueden reabrirse y que la causa fue sometida a periodo de prueba del 20 al 30 de mayo del 2009 que en dicho lapso el actor no objetó ni impugnó la prueba que cursa de fs. 21 a 22 por lo que estando concluido el término de prueba, no puede reabrirse el mismo, a través de apelación para objetar la prueba producida por lo que la misma ya adquirió valor probatorio.
Aduce que, las autoridades han inferido la tácita reconducción de un contrato a plazo que con el acuerdo de partes es Ley entre ellas, y que la clausula quinta prevé que al vencimiento de su vigencia se determinaría la posibilidad de una nueva contratación, no la tácita reconducción y menos se acreditó que las condiciones pactadas para el contrato por tiempo indefinido se hubieran replicado con posterioridad.
Manifiesta que, el Auto de Vista interpreta erróneamente el Principio Indubio Pro operario, otorgando derechos no acreditados en el proceso, toda vez que este principio no exime al actor de probar los puntos y determinación de hechos establecidos en el Auto de calificación del proceso, prosigue manifestando que se ha vulnerado el art. 14 – IV de la Constitución Política del Estado y concluye pidiendo a este Tribunal CASE el Auto de Vista y deliberando en el Fondo declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, se establece que el Recurso de Casación formulado, no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues el recurrente no consideró que de conformidad a la amplia jurisprudencia desarrollada por la ex -Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación, se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley, por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para pretender la correcta aplicación de la norma legal.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, indica: “El Recurso de Casación es un Recurso Extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el Fondo no constituye instancia, porque el Tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).
En el caso de Autos , la parte recurrente se limita a cuestionar que el Tribunal de Alzada otorgó mayor valor probatorio al contrato de fs. 2, que cursa en original, y que no se tomó en cuenta el Principio de Preclusión, por lo que acusa apreciación incorrecta de la prueba, empero no fundamenta dichos extremos ni establece la relación fáctica entre el hecho reclamado y la norma que hubiere sido violada, aplicada o interpretada indebidamente. En ese entendido, se colige que el Recurso planteado se constituye en un Recurso insuficiente, irrelevante, carente de fundamentación jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza una idónea expresión de agravios, menos una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, si bien cita disposiciones legales no establece la relación fáctica con los hechos denunciados, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba e invocar la Principios Laborales sin mayor fundamentación y respaldo legal.
Asimismo, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo de los arts. 158 Código Procesal del Trabajo, asimismo, conforme lo determina el 3 - j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el Recurso de Casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de Autos.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el Recurso de fs.298 a 299 y vta., es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 - 1) y 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 81 y vta., interpuesto por Filder Carvajal Mendoza, en representación legal de la Fundación Programa Desarrollo Rural Indígena Bolivia, dentro el Proceso Social de Beneficios Sociales seguido por David Orozco Oro contra la Fundación Programa Desarrollo Rural Indígena Bolivia. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 225/2014
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