Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 148 de 29 de mayo de 2009, de fojas 486 a 487 vuelta, confirma parcialmente la sentencia apelada con la modificación de que se declara improbada la acción reconvencional y consiguientemente sin lugar a la partición de muebles ni alquileres
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- II. CONSIDERANDO
- Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 489 a 490 vuelta,
- III. CONSIDERANDO
- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la
- La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de
- Dado que en el caso en examen la demanda ha pedido el cumplimiento del contrato
- La entonces Corte Suprema de Justicia, en el A
- Ahora bien, en el acaso en examen, la demanda de cumplimiento ha sido interpuesta por
- Como se advierte de los antecedentes del proceso, el demandado Ruy Fernando Pessoa Alcocer, hoy
- Si bien es cierto que la reconvención se la dedujo también contra el coheredero Álvaro
- Finalmente, corresponde precisar, que, en cumplimiento al deber que le impone el artículo 3-1) del
- Dado que la pretensión reconvencional no se ha resuelto con la intervención efectiva de todos
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275,
- IV. POR TANTO
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- Primera Magistrada Relatora Dra
- Libro de Tomas de Razón Nº 264/2014
