Auto Supremo AS/0308/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2014-RA

Fecha: 09-Jul-2014

En lo que concierne al segundo motivo, acerca de que el Tribunal de Sentencia, no


Respecto al primer motivo, acerca de la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva sobre los delitos de Allanamiento y Robo Agravado, pues en su criterio, no existe tipicidad en su conducta y con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, se concluye que los recurrentes, no identificaron punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la Resolución recurrida; tampoco argumentaron sobre el agravio que se hubiera producido y la relevancia e incidencia de esa omisión y en lo que concierne al precedente contradictorio invocado, no establecieron cuál es la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal invocada; por tanto, el motivo es inadmisible por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP. De igual forma, en cuanto a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2006 y 12 de 30 de enero de 2012.

En lo que concierne al segundo motivo, acerca de que el Tribunal de Sentencia, no probó los hechos por los cuales se los sentenció y que al contrario, en su calidad de acusados demostraron que no participaron en los ilícitos denunciados, conforme a las declaraciones de los testigos de cargo Mario Alí Huanca, Juan Cruz Alí y Cirilo Alí Mamani, quienes señalaron que Bertha Alí y sus hijos siempre han poseído el predio rural y que jamás ocurrieron los hechos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, motivo en el que los recurrentes, realizaron una denuncia sobre supuestos defectos de la sentencia, sin expresar el agravio que hubiera producido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado; sin señalar cual sería el sentido jurídico contradictorio que habría asignado el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados, concluyéndose que este motivo también es inadmisible por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP