TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 31/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Freddy Pablo Casthelo Peñaranda
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta., Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Alpire Pinto, en representación de Cine Center Santa Cruz, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al Requerimiento de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 36 a 37) y una vez desarrollada la audiencia para su consideración, el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dando curso al mismo, por Sentencia de 12 de julio de 2013 (fs. 51 vta. a 53), declaró al imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 61 a 62), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014 (fs. 105 a 108), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la prosecución de la etapa investigativa.
c) Notificado el imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda el 16 de abril de 2014 (fs. 109), con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 121 a 128 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación cursante de fs. 121 a 128 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio del recurso, se identifica la denuncia de defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP por parte del Tribunal de alzada, pues se habría señalado audiencia de fundamentación a los sesenta y seis días de radicada la causa y no a los veinte como señala la norma, audiencia suspendida porque el Juzgado de origen no remitió el cuaderno original ni las pruebas, habiéndose dictado el Auto de Vista en base a fotocopias; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
2) Asimismo arguye que, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad de la Sentencia, actuó de manera parcializada y favoreciendo a la parte civil, pues no tomó en cuenta que: En la audiencia la parte querellante no se opuso al procedimiento abreviado; asimismo, la declaración del imputado, que extraña el Tribunal de apelación, conforme el “Art. 373” (sic), no es requisito para la procedencia de la referida salida alternativa; además, la apelación restringida no cumplió con lo establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no amparó su recurso en ninguna de las causales de nulidad que prevé el citado precepto (en cuyo argumento transcribe inextenso su memorial de contestación a la apelación de la parte querellante), concluyendo que, ante esa insuficiente fundamentación del recurso, debió declararse su improcedencia.
3) Por otro lado señala que, el Auto de Vista carece de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic) conforme exigen el “Arts. 124” y las Sentencias Constitucionales 1920/2004 de 13 de diciembre y 0043/2005-R de 14 de enero, pues se limitó a transcribir las pruebas en beneficio de la parte querellante, sin señalar por qué merecieron crédito y cómo los “enlazó” (sic) para sustentar los motivos de hecho y de derecho que menciona, asimismo, afirma, tampoco se señalan los hechos probados y no probados; fundamentos ausentes en el Auto de Vista y que evidenciarían la parcialización del Tribunal de alzada.
4) Finalmente se extracta la denuncia (reiterada a lo largo del recurso) respecto a que, el Tribunal de apelación ingresó en revalorización de la prueba documental, pues en el Auto de Vista, en más de cinco veces mencionó “las pruebas” (sic), sin tomar en cuenta que el examen probatorio está vedado en alzada, por cuanto no existe la doble instancia, quedando limitada la actividad jurisdiccional del Ad Quem, únicamente a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; agregando que, al ser evidente la revalorización de pruebas, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre.
Al final del recurso (Otrosí 1.- del memorial) cita además, los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007 y Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación en examen fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; ya que, el recurrente fue notificado el 16 de abril de 2014, interponiendo su impugnación el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos, es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro de este recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Respecto del primer agravio, referido a defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP, pues se habría señalado audiencia de fundamentación de su recurso de apelación a los sesenta y seis días de radicada la causa y no a los veinte, y que, no se remitió el cuaderno original ni las pruebas por el Juzgado de origen, invocando al efecto los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007; se observa que, el recurrente omitió cumplir con la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares, y fundamentalmente, no fundamentó la contradicción existente entre lo actuado por el Tribunal de alzada con los precedentes simplemente enunciados, consiguientemente, incumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencias en el planteamiento del recurso que no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de “SITUACIÓN QUE CONSTITUYE DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic) como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, los que fueron omitidos por completo.
En el segundo y tercer agravio se arguye que: i) El Tribunal de alzada actuó de manera parcializada al declarar la nulidad de la Sentencia, pues no tomó en cuenta que, la parte querellante no se opuso al procedimiento abreviado; la declaración del imputado no es requisito para su procedencia; y, la apelación restringida no estaba fundamentada, por lo que debió declararse su improcedencia; y ii), el Auto de Vista carece de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic) pues se limitó a transcribir las pruebas en beneficio de la parte querellante, sin señalar por qué merecieron crédito y cómo sustentan los motivos que menciona, respectivamente; sobre estas denuncias, el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios, y en consecuencia, tampoco explicó la contradicción existente entre el Auto de Vista con algún precedente, soslayando lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, determinando que este Tribunal no tenga abierta su competencia para verificar la probable asignación de sentidos jurídicos distintos a la misma problemática, deviniendo estos motivos también en inadmisibles.
En relación al cuarto motivo referido a que, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental, pues más de cinco veces mencionó “las pruebas” (sic); no obstante que la recurrente invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; empero, omitió identificar cuáles las pruebas documentales que hubieran sido objeto de nueva valoración, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de precisión o identificación de las mismas, falencia que no puede ser subsanada por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de este recurso, a cuya consecuencia corresponde la inadmisibilidad de este motivo.
Sobre este último agravio, si bien el recurrente, de manera enunciativa hace alusión de la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica; empero, como sucedió en el primer motivo, omite exponer y explicar en qué consiste la disminución o restricción de su derecho y cuál el resultado dañoso, referencia genérica plasmada en el recurso que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal.
Por otro lado, en cuanto a la invocación de Sentencias Constitucionales que se observa en el recurso, se reitera una vez más que, según el art. 416 del CPP, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en tal sentido, la invocación de jurisprudencia constitucional no puede ser tomada en cuenta a los fines del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Finalmente, en relación a la cita (en la parte final del recurso) de los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007, el recurrente únicamente se limitó a enunciarlos, sin realizar la menor explicación de cuál la presunta contradicción del Auto de Vista, a ello se suma que, los citados precedentes, no fueron vinculados expresamente a ninguno de los motivos identificados, omisiones que inviabilizan su consideración a objeto de la viabilidad del pretendido recurso.
De todo lo expuesto precedentemente se establece que, el recurso de casación en examen no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 121 a 128 vta., interpuesto por Freddy Pablo Casthelo Peñaranda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 31/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Freddy Pablo Casthelo Peñaranda
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta., Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Alpire Pinto, en representación de Cine Center Santa Cruz, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al Requerimiento de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 36 a 37) y una vez desarrollada la audiencia para su consideración, el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dando curso al mismo, por Sentencia de 12 de julio de 2013 (fs. 51 vta. a 53), declaró al imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 61 a 62), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014 (fs. 105 a 108), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la prosecución de la etapa investigativa.
c) Notificado el imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda el 16 de abril de 2014 (fs. 109), con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 121 a 128 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación cursante de fs. 121 a 128 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio del recurso, se identifica la denuncia de defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP por parte del Tribunal de alzada, pues se habría señalado audiencia de fundamentación a los sesenta y seis días de radicada la causa y no a los veinte como señala la norma, audiencia suspendida porque el Juzgado de origen no remitió el cuaderno original ni las pruebas, habiéndose dictado el Auto de Vista en base a fotocopias; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
2) Asimismo arguye que, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad de la Sentencia, actuó de manera parcializada y favoreciendo a la parte civil, pues no tomó en cuenta que: En la audiencia la parte querellante no se opuso al procedimiento abreviado; asimismo, la declaración del imputado, que extraña el Tribunal de apelación, conforme el “Art. 373” (sic), no es requisito para la procedencia de la referida salida alternativa; además, la apelación restringida no cumplió con lo establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no amparó su recurso en ninguna de las causales de nulidad que prevé el citado precepto (en cuyo argumento transcribe inextenso su memorial de contestación a la apelación de la parte querellante), concluyendo que, ante esa insuficiente fundamentación del recurso, debió declararse su improcedencia.
3) Por otro lado señala que, el Auto de Vista carece de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic) conforme exigen el “Arts. 124” y las Sentencias Constitucionales 1920/2004 de 13 de diciembre y 0043/2005-R de 14 de enero, pues se limitó a transcribir las pruebas en beneficio de la parte querellante, sin señalar por qué merecieron crédito y cómo los “enlazó” (sic) para sustentar los motivos de hecho y de derecho que menciona, asimismo, afirma, tampoco se señalan los hechos probados y no probados; fundamentos ausentes en el Auto de Vista y que evidenciarían la parcialización del Tribunal de alzada.
4) Finalmente se extracta la denuncia (reiterada a lo largo del recurso) respecto a que, el Tribunal de apelación ingresó en revalorización de la prueba documental, pues en el Auto de Vista, en más de cinco veces mencionó “las pruebas” (sic), sin tomar en cuenta que el examen probatorio está vedado en alzada, por cuanto no existe la doble instancia, quedando limitada la actividad jurisdiccional del Ad Quem, únicamente a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; agregando que, al ser evidente la revalorización de pruebas, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre.
Al final del recurso (Otrosí 1.- del memorial) cita además, los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007 y Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurso de casación en examen fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; ya que, el recurrente fue notificado el 16 de abril de 2014, interponiendo su impugnación el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos, es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro de este recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Respecto del primer agravio, referido a defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP, pues se habría señalado audiencia de fundamentación de su recurso de apelación a los sesenta y seis días de radicada la causa y no a los veinte, y que, no se remitió el cuaderno original ni las pruebas por el Juzgado de origen, invocando al efecto los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007; se observa que, el recurrente omitió cumplir con la carga procesal de realizar la comparación de hechos similares, y fundamentalmente, no fundamentó la contradicción existente entre lo actuado por el Tribunal de alzada con los precedentes simplemente enunciados, consiguientemente, incumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencias en el planteamiento del recurso que no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de “SITUACIÓN QUE CONSTITUYE DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic) como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, los que fueron omitidos por completo.
En el segundo y tercer agravio se arguye que: i) El Tribunal de alzada actuó de manera parcializada al declarar la nulidad de la Sentencia, pues no tomó en cuenta que, la parte querellante no se opuso al procedimiento abreviado; la declaración del imputado no es requisito para su procedencia; y, la apelación restringida no estaba fundamentada, por lo que debió declararse su improcedencia; y ii), el Auto de Vista carece de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic) pues se limitó a transcribir las pruebas en beneficio de la parte querellante, sin señalar por qué merecieron crédito y cómo sustentan los motivos que menciona, respectivamente; sobre estas denuncias, el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios, y en consecuencia, tampoco explicó la contradicción existente entre el Auto de Vista con algún precedente, soslayando lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, determinando que este Tribunal no tenga abierta su competencia para verificar la probable asignación de sentidos jurídicos distintos a la misma problemática, deviniendo estos motivos también en inadmisibles.
En relación al cuarto motivo referido a que, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental, pues más de cinco veces mencionó “las pruebas” (sic); no obstante que la recurrente invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; empero, omitió identificar cuáles las pruebas documentales que hubieran sido objeto de nueva valoración, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta de precisión o identificación de las mismas, falencia que no puede ser subsanada por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de este recurso, a cuya consecuencia corresponde la inadmisibilidad de este motivo.
Sobre este último agravio, si bien el recurrente, de manera enunciativa hace alusión de la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica; empero, como sucedió en el primer motivo, omite exponer y explicar en qué consiste la disminución o restricción de su derecho y cuál el resultado dañoso, referencia genérica plasmada en el recurso que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal.
Por otro lado, en cuanto a la invocación de Sentencias Constitucionales que se observa en el recurso, se reitera una vez más que, según el art. 416 del CPP, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en tal sentido, la invocación de jurisprudencia constitucional no puede ser tomada en cuenta a los fines del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Finalmente, en relación a la cita (en la parte final del recurso) de los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007, el recurrente únicamente se limitó a enunciarlos, sin realizar la menor explicación de cuál la presunta contradicción del Auto de Vista, a ello se suma que, los citados precedentes, no fueron vinculados expresamente a ninguno de los motivos identificados, omisiones que inviabilizan su consideración a objeto de la viabilidad del pretendido recurso.
De todo lo expuesto precedentemente se establece que, el recurso de casación en examen no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 121 a 128 vta., interpuesto por Freddy Pablo Casthelo Peñaranda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA