En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art
En el sub lite se tiene que tras la suscripción del documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, celebrado el 28 de octubre de 2010, entre el apoderado de la recurrente con la compradora Enriqueta Onofre Montes, en fechas 19 de noviembre y 07 de diciembre de ese mismo año, ha efectuado depósitos por la suma de $us.84.500.- y $us.30.500.- conforme se demuestra de los comprobantes bancarios de fs. 22 y la certificación de fs. 21, realizados a nombre de Clementina de Peña, madre de la demandante Juana Coca Peña, vínculo acreditado por los certificados de fs. 72 y 74; de otro lado, la entrega del inmueble se ha acreditado con los comprobantes de fs. 143 a 147, de pago de servicios de agua, luz y gas domiciliario presentados por la compradora, igualmente se ha acreditado por las muestras fotográficas del inmueble de fs. 161 a 163, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, así como por la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante cursantes de fs. 199 a 202, que de manera uniforme han señalado que en diciembre de 2011, han colaborado a la madre de la demandante en desocupar el inmueble ubicado en la Av. Membrillos.
De la demostración de estos hechos se puede advertir que efectivamente a través del documento privado de fs. 26 se ha celebrado un contrato de compraventa definitivo y válido entre partes habiendo la compradora pagado un precio y la vendedora entregado el inmueble, que son los efectos de toda compraventa en el entendido de mediante un contrato de compraventa una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio. El art. 584 del Código Civil, señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, por lo que la función esencial de este contrato es transferir un derecho de propiedad o un derecho cualquiera a cambio de un precio que necesariamente debe ser una suma en dinero.
En consecuencia, a través del documento privado de compraventa de fs. 26, se ha celebrado un contrato de compraventa en el que se puede advertir que, según el art. 452 de la indicada norma, existe ese acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes cuyo objeto fue la entrega del inmueble por parte de Juana Peña Coca, y el pago del precio por Enriqueta Onofre Montes, y que con seguridad éstas tuvieron motivos o un fin en particular para celebrar el mismo. Por el carácter bilateral del que goza el contrato de compraventa, genera obligaciones recíprocas tanto para el vendedor como para el comprador, en ese sentido, conforme al art. 614 del Código Civil, la parte vendedora tiene la obligación de transferir y entregar la cosa, a este fin, se ha acreditado en el curso del proceso que la recurrente Juana Peña Coca ya ha entregado el inmueble objeto de la litis, restándole suscribir el documento por el que se acredite dicha transferencia en favor de la compradora, conforme se ha dispuesto en la Sentencia.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 636 del Código Civil, porque no existe pago del precio ni éste se ha acordado ni fijado en el documento de fs. 26, y que los depósitos bien pudieron haberse hecho por cualquier otra situación; anteriormente se ha señalado que en el documento privado de fs. 26, no se ha estipulado un precio por la transferencia del inmueble, sin embargo, de la prueba cursante a fs. 22, se puede observar que la compradora ha realizado dos depósitos bancarios por $us.84.500.- y $us.30.500.- a nombre de Clementina de Peña, transacción bancaria que se ha acreditado en la certificación de fs. 21, emitida por el Banco Nacional de Bolivia. Si como señala la recurrente, dichos depósitos pudieron haberse efectuado por otros motivos, de los datos del proceso no se advierte que se haya acreditado que dichos depósitos se efectuaron por otras circunstancias y que con dicha acreditación se ha cambiado el rumbo del proceso; concluyéndose de ello que no se ha demostrado la aplicación indebida de las disposiciones legales que se acusa
De la demostración de estos hechos se puede advertir que efectivamente a través del documento privado de fs. 26 se ha celebrado un contrato de compraventa definitivo y válido entre partes habiendo la compradora pagado un precio y la vendedora entregado el inmueble, que son los efectos de toda compraventa en el entendido de mediante un contrato de compraventa una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio. El art. 584 del Código Civil, señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, por lo que la función esencial de este contrato es transferir un derecho de propiedad o un derecho cualquiera a cambio de un precio que necesariamente debe ser una suma en dinero.
En consecuencia, a través del documento privado de compraventa de fs. 26, se ha celebrado un contrato de compraventa en el que se puede advertir que, según el art. 452 de la indicada norma, existe ese acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes cuyo objeto fue la entrega del inmueble por parte de Juana Peña Coca, y el pago del precio por Enriqueta Onofre Montes, y que con seguridad éstas tuvieron motivos o un fin en particular para celebrar el mismo. Por el carácter bilateral del que goza el contrato de compraventa, genera obligaciones recíprocas tanto para el vendedor como para el comprador, en ese sentido, conforme al art. 614 del Código Civil, la parte vendedora tiene la obligación de transferir y entregar la cosa, a este fin, se ha acreditado en el curso del proceso que la recurrente Juana Peña Coca ya ha entregado el inmueble objeto de la litis, restándole suscribir el documento por el que se acredite dicha transferencia en favor de la compradora, conforme se ha dispuesto en la Sentencia.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art. 636 del Código Civil, porque no existe pago del precio ni éste se ha acordado ni fijado en el documento de fs. 26, y que los depósitos bien pudieron haberse hecho por cualquier otra situación; anteriormente se ha señalado que en el documento privado de fs. 26, no se ha estipulado un precio por la transferencia del inmueble, sin embargo, de la prueba cursante a fs. 22, se puede observar que la compradora ha realizado dos depósitos bancarios por $us.84.500.- y $us.30.500.- a nombre de Clementina de Peña, transacción bancaria que se ha acreditado en la certificación de fs. 21, emitida por el Banco Nacional de Bolivia. Si como señala la recurrente, dichos depósitos pudieron haberse efectuado por otros motivos, de los datos del proceso no se advierte que se haya acreditado que dichos depósitos se efectuaron por otras circunstancias y que con dicha acreditación se ha cambiado el rumbo del proceso; concluyéndose de ello que no se ha demostrado la aplicación indebida de las disposiciones legales que se acusa
- Enriqueta Onofre
- Proceso: Reivindicación de inmueble
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2013 de fs
- El Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, emitido por la
- En la Forma, de acuerdo al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil
- El Tribunal de Alzada tenía 30 días para dictar su resolución el cual se ha
- 2.Violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En el recurso de apelación se acusó de violación de los arts
- Tampoco existe respuesta al punto apelado de violación al art
- En el Fondo, de acuerdo al art
- En el Auto de Vista se aplica los conceptos de los arts
- En relación al art
- 2.Aplicación indebida y violación del art. 584 del Código Civil
- El Ad quem dice que se trata de una compra venta del bien inmueble realizada
- 3
- El Auto de Vista es contradictorio porque primero dice que hay venta y luego se
- Asimismo, violaron el art
- 4.Violación al art. 1453 del Código Civil
- La actora es la única y legítima propietaria del inmueble y la posesión de la
- En base a los antecedentes descritos, el recurrente pide a través de su recurso de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la Forma
- De los datos que informan al proceso puede advertirse que a fs
- En cuanto al agravio de que el Ad quem, al no haber respondido a las
- Por estas razones, se concluye que los agravios en la forma alegados devienen en infundados
- En el Fondo
- El A quo, en su Resolución de primer grado ha señalado, respecto al documento de
- En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art
- En el segundo agravio se acusa de violación del art
- Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
