En el segundo agravio se acusa de violación del art
III.
En el segundo agravio se acusa de violación del art. 584 del Código Civil, porque en el documento de fs. 26, no se establece la venta sino compromiso de venta, tratándose de pago de un determinado monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado; se ha establecido que a través de las pruebas cursantes de fs. 143 a 147, 161 a 163 y 199 a 202, se ha acreditado que la recurrente a través de su apoderado, ha transferido el inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157 zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija, y que recíprocamente, la compradora ha efectuado el pago del precio acreditado por los depósitos bancarios de fs. 21, y de estos hechos se ha deducido que ha existido el contrato de compraventa con la transferencia de la cosa y el pago del precio. El Juez en la Sentencia ha señalado que si bien no consta el precio de manera literal por una omisión del abogado que redactó el contrato, empero, de seguro se acordó un precio que, como señalan los testigos de descargo de fs. 209 a 212, el mismo fue fijado en $us.135.000; el Ad quem ha establecido que el precio de la compraventa fue de $us.135.000.- cancelado por la compradora y recibido por la vendedora recurrente mediante transacción bancaria al exterior en la suma de $us.115.000, siendo el saldo de $us.20.000, depositado judicialmente por la vendedora. A pesar de que la recurrente objeta la prueba testifical afirmando que ésta no es válida para establecer ese monto, de la revisión de obrados no se advierte que la recurrente, al ser de su conocimiento el depósito judicial por $us.20.000.- de fs. 125, como pago del monto total, no se haya opuesto al mismo ya sea sosteniendo que no se fijó ni se acordó ese precio o que dicha suma no está estipulada en el contrato, por ello se concluye que tampoco se ha sustentado la violación o indebida aplicación del art. 584 de la norma Sustantiva Civil
En el segundo agravio se acusa de violación del art. 584 del Código Civil, porque en el documento de fs. 26, no se establece la venta sino compromiso de venta, tratándose de pago de un determinado monto en tres fracciones que no es todo el precio porque no está acordado; se ha establecido que a través de las pruebas cursantes de fs. 143 a 147, 161 a 163 y 199 a 202, se ha acreditado que la recurrente a través de su apoderado, ha transferido el inmueble sito en Av. Los Membrillos Nº 157 zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija, y que recíprocamente, la compradora ha efectuado el pago del precio acreditado por los depósitos bancarios de fs. 21, y de estos hechos se ha deducido que ha existido el contrato de compraventa con la transferencia de la cosa y el pago del precio. El Juez en la Sentencia ha señalado que si bien no consta el precio de manera literal por una omisión del abogado que redactó el contrato, empero, de seguro se acordó un precio que, como señalan los testigos de descargo de fs. 209 a 212, el mismo fue fijado en $us.135.000; el Ad quem ha establecido que el precio de la compraventa fue de $us.135.000.- cancelado por la compradora y recibido por la vendedora recurrente mediante transacción bancaria al exterior en la suma de $us.115.000, siendo el saldo de $us.20.000, depositado judicialmente por la vendedora. A pesar de que la recurrente objeta la prueba testifical afirmando que ésta no es válida para establecer ese monto, de la revisión de obrados no se advierte que la recurrente, al ser de su conocimiento el depósito judicial por $us.20.000.- de fs. 125, como pago del monto total, no se haya opuesto al mismo ya sea sosteniendo que no se fijó ni se acordó ese precio o que dicha suma no está estipulada en el contrato, por ello se concluye que tampoco se ha sustentado la violación o indebida aplicación del art. 584 de la norma Sustantiva Civil
- Enriqueta Onofre
- Proceso: Reivindicación de inmueble
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2013 de fs
- El Auto de Vista Nº 14/2014 de 25 de febrero de 2014, emitido por la
- En la Forma, de acuerdo al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil
- El Tribunal de Alzada tenía 30 días para dictar su resolución el cual se ha
- 2.Violación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En el recurso de apelación se acusó de violación de los arts
- Tampoco existe respuesta al punto apelado de violación al art
- En el Fondo, de acuerdo al art
- En el Auto de Vista se aplica los conceptos de los arts
- En relación al art
- 2.Aplicación indebida y violación del art. 584 del Código Civil
- El Ad quem dice que se trata de una compra venta del bien inmueble realizada
- 3
- El Auto de Vista es contradictorio porque primero dice que hay venta y luego se
- Asimismo, violaron el art
- 4.Violación al art. 1453 del Código Civil
- La actora es la única y legítima propietaria del inmueble y la posesión de la
- En base a los antecedentes descritos, el recurrente pide a través de su recurso de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la Forma
- De los datos que informan al proceso puede advertirse que a fs
- En cuanto al agravio de que el Ad quem, al no haber respondido a las
- Por estas razones, se concluye que los agravios en la forma alegados devienen en infundados
- En el Fondo
- El A quo, en su Resolución de primer grado ha señalado, respecto al documento de
- En cuanto a la acusación de aplicación indebida del art
- En el segundo agravio se acusa de violación del art
- Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
