Auto Supremo AS/0403/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2014

Fecha: 25-Jul-2014

Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente

IV.
Respecto a la acusación de violación, aplicación indebida y conculcación de los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, y arts. 397 y 477 de su Procedimiento, señalándose que el Auto de Vista es contradictorio porque dice que hay venta y luego presume la venta y el precio; lo que el Ad quem ha establecido con relación al documento privado de fs. 26, es que indudablemente se trata de una compraventa de un bien inmueble de acuerdo al art. 584 del Código Civil, debido a que una de las partes pagó un determinado monto de dinero, y la otra recibió el mismo y entregó el bien inmueble. Como hemos señalado anteriormente, el documento privado de compromiso de compraventa de fs. 26, denota que ha existido un contrato real de compraventa de inmueble por los motivos que hemos señalado e insistido a lo largo del presente análisis, este razonamiento al que han llegado el Juez y el Tribunal de Alzada, se ha efectuado en virtud de la interpretación de la común intención que han tenido la vendedora como la compradora, y de las circunstancias acontecidas a las que ya nos hemos referido, de conformidad a las reglas de interpretación de los contratos conferidas por la norma.
Ciertamente, el Juez A quo ha establecido la existencia del contrato de compraventa basándose no solamente en hechos fácticos sino presunciones judiciales como las que se desprenden de la audiencia de careo de fs. 218 a 219 de cuyo verificativo se presume que el número de cuenta bancaria fue proporcionada a la compradora por Víctor Hugo Delgadillo Muñoz que en ese momento era el representante de la recurrente, y con el cual se suscribió el documento, así como también se presume que las llaves de la puerta principal fueron entregadas por aquel lo mismo que los comprobantes de los servicios básicos de la casa entregados a la compradora, presunciones que se han aplicado con la permisividad que establece el art. 1320 de la norma Sustantiva Civil, y de acuerdo a la facultad de valoración y apreciación concedida al órgano judicial por el art. 1286 del Código Civil, y los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la acusación de violación del art. 1328 del Código Civil, señalando que los testigos no son creíbles en esta clase de contiendas, se debe señalar que pese a que la mencionada disposición no tiene ninguna aplicación en el presente caso, no obstante, mediante la prueba testifical producida por parte de la recurrente, cuyas declaraciones de manera uniforme han señalado que se ha procedido a desocupar el inmueble en el que habitaba la madre de la recurrente, ha permitido conocer que el bien inmueble objeto de la controversia se ha entregada a la compradora, en consecuencia, las acusaciones de violación, aplicación indebida y conculcación a las disposiciones legales señaladas no tienen sustento.
Respecto al cuarto y último agravio referido a la violación al art. 1453 del Código Civil, debido a que la actora es única y legítima propietaria del inmueble, la posesión de la demandada es ilegal y arbitraria, y que el dinero que ha depositado la demandante no se puede calificar como pago de precio inexistente; al respecto, el A quo en principio ha establecido que corresponde dilucidar si el derecho de propiedad invocado por la demandante permanece vigente, activo o pleno, o por el contrario, fue objeto de una enajenación, concluyendo que dicho derecho de propiedad es inexistente ya que si bien continua vigente su registro en Derechos Reales, empero, el inmueble ya fue vendido con anterioridad por el entonces apoderado de la recurrente, Víctor Hugo Delgadillo Muñoz, y que parte del precio ya fue recibido, conforme a la certificación bancaria, disponiendo que la actora suscriba la documentación de transferencia del inmueble litigado; de su parte, el Ad quem ha concluido que la vendedora no ha sido desposeída de su propiedad.
Si el monto de dinero recibido no puede ser calificado como pago de precio inexistente como señala la recurrente, en obrados no se advierte que dichos depósitos de dinero se hayan efectuado por otros motivos que no sea el de la compraventa, por lo que la acusación de violación a dicha norma tampoco tiene sustento