Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación de fojas
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación de fojas 464 a 467, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el Auto de Vista fue dictado de forma ultra petita vulnerando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, la comisión de una serie de irregularidades de orden adjetivo vinculados a los vicios procesales y extinción de derechos. Expresa que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado al presente caso por analogía. Arguye que el Tribunal de apelación en vez de cumplir con el deber legal de velar que los procesos se sustancien sin vicios de nulidad, dispusieron la convalidación oficiosa de todos los vicios procesales existentes.
2.- Manifiesta que existió valoración indebida de la prueba, por falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la acción dirigida contra Miguel Orlandini Agreda y no así contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., toda vez que toda la prueba presentada estaría vinculada con la persona jurídica y no contra la persona natural como lo sería el recurrente.
Refiere que el Tribunal de Alzada hubiese consentido y respaldado una sentencia que condena al recurrente que no tuviera vínculo laboral con los demandantes, vulnerando el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- Fecha de Ingreso: 1 de marzo de 1980 a 01 de diciembre de 1993
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1969 a 08 de mayo de 1995
- Fecha de Ingreso: 24 de febrero de 1982 a 27 de noviembre de 1994
- Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 1975 a 05 de diciembre de 1995
- Fecha de Ingreso: 1 de junio de 1974 a 10 de enero de 1996
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1973 a 31 de octubre de 1992
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1978 a 30 de noviembre de 1986
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1966 a 27 de julio de 1995
- Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 1979 a 01 de febrero
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1981 a 01 de febrero de 1997
- Fecha de Ingreso: 01 de junio de 1964 a 31 de marzo de 1986
- Fecha de Ingreso: 01 de diciembre de 1988 a 20 de
- Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 1982 a 27 de enero de 1997
- Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1973 a 16 de
- Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 1981 a 30 de noviembre de 1985
- En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte
- Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación de fojas
- Agrega que la indebida interpretación de la norma efectuada por el Tribunal Ad quem, vulneraría
- Concluye su memorial de recurso solicitando que este Tribunal Supremo deliberando en el fondo anule
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 464 a
- El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de
- Sobre la aplicabilidad del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil por analogía, al respecto
- Cabe aclarar que en virtud al desarrollo de la jurisprudencia nacional, en aplicación del artículo
- De la falta de acción de derechos e impersonería en el demandado, al estar la
- En este contexto, se advierte que el demandado ahora recurrente no observó adecuadamente las normas
- Es importante señalar, que las excepciones pertenecen al grupo de los derechos de acción procesal
- Respecto del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece el contenido
- De la prescripción del derecho alegado que no fue planteada en su oportunidad, y que
- De lo manifestado se funda que la excepción de prescripción constituye por definición siempre un
- En ese contexto se tiene evidenciado que el recurrente fue citado por edicto por desconocerse
- En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las acusaciones vertidas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
