Auto Supremo AS/0182/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2014

Fecha: 04-Ago-2014

Todos los aspectos mencionados, demuestran que es prioridad del Estado garantizar la seguridad social de

Así también, la Carta Magna, en sus arts. 157 y 158, determina que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen a todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias. El art. 1 del Código de Seguridad Social, señala que es un conjunto de normas que tienden a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Todos los aspectos mencionados, demuestran que es prioridad del Estado garantizar la seguridad social de los habitantes del mismo; en ese sentido se entiende que tanto los beneficios sociales como las prestaciones otorgadas al trabajador, después de la desvinculación laboral, por el tiempo trabajado, estos, están destinados a la atención de diversos tipos de requerimientos humanos y satisfacción de necesidades, como alimentación, salud, vivienda, etc. De donde se infiere que el espíritu de la Resolución Ministerial Nº 447/09 Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, que en su artículo 1, referido al retiro voluntario, establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso de incumplimiento, deberá pagar indemnización en el plazo establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, más la multa del 30% del monto total a cancelar en favor del trabajador”, es precisamente el de otorgar a todos los trabajadores por igual, una vez concluida la relación laboral, sin importar la forma en que se haya producido, es decir, retiro voluntario o forzoso, la multa del 30% del monto total a pagarse por concepto de beneficios sociales, ante el incumplimiento de la parte patronal, plazo que tiene como finalidad el pago pronto y oportuno de las asignaciones que por concepto de beneficios sociales, le corresponde por derecho al trabajador, y por otro lado el evitar que el empleador dilate el pago de los mismo; en ese sentido y con bien señala el tribunal de apelación, para el pago efectivo de la multa del 30%, no es relevante la desvinculación laboral entre el actor y la Universidad Mayor de San Andrés, se hubiera dado por despido o retiro voluntario, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 447/09, sanciona al empleador por el incumplimiento de los 15 días establecidos por ley para el pago de los beneficios sociales y es en consideración a estos aspectos, que no es aceptable el razonamiento de la institución demandada, al señalar que al aplicarse en el caso, la multa del 30%, se está desconociendo la jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la Constitución Política, por cuanto se estaría aplicando una Resolución Ministerial, por encima de un Decreto Supremo; simplemente, la juez aquo y el tribunal de apelación, aplicaron lo establecido en la Resolución Ministerial, que no puede desconocerse pues se encuentra plenamente vigente, y es aplicable al caso, en atención al principio protector y en virtud a ser una norma más favorable al trabajador, sin que ello signifique el desconocimiento de la jerarquía normativa referida, sino el simple cumplimiento y aplicación de la normativa vigente; por otro lado, si el recurrente considera que esta norma es ilegal, deberá reclamar la misma, en las instancias que correspondan