Auto Supremo AS/0207/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2014

Fecha: 15-Ago-2014

Respecto al reclamo del trabajador alegando que la sentencia pronunciada por el a quo contiene

Al respecto cabe señalar que el artículo 46. 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, en concordancia el artículo 48. 2 de la misma norma fundamental prescribe: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, a su vez el artículo 49. 3 de la citada norma suprema dice: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; por su parte el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo señala que no se reconocen los beneficios sociales en caso de: “Incumplimiento total o parcial del convenio”; de la misma forma el artículo 9. e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, establece que no habrá lugar a los beneficios sociales cuando se produzca: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”; finalmente el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006 dispone que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; de la normativa citada se deduce que si bien la Constitución Política del Estado protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, empero, por lo previsto en la Ley General del Trabajo y el Reglamento de la Ley General del Trabajo, los trabajadores cuyo despido se produce por causa justa no se encuentran amparados constitucionalmente a efecto de su estabilidad laboral; en el caso de análisis, se evidencia que el trabajador no fue despedido injustificadamente, al contrario fue sometido a proceso administrativo de cuyo trámite se pronunció la Resolución de Sumario Administrativo N° 006/2012 de 17 de diciembre de 2012 (fs. 336 a 338), que dispuso su destitución, resolución que fue ratificada por la Resolución de Revocatoria N° 001/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 348 a 349) y confirmada por la Resolución Jerárquica N° 001/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 360 a 361), antecedentes que nos permiten establecer que la destitución del trabajador fue producto de proceso administrativo seguido a consecuencia de lo establecido por el artículo 8. h) del Estatuto del Funcionario Público, que prevé que los servidores públicos tienen el deber de: “Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función”, en consecuencia, se advierte que el despido del trabajador al no ser por causa injusta no puede ser amparado por la protección constitucional citada, es decir, que la inamovilidad laboral del trabajador tendría lugar siempre y cuando no hubiera incurrido en las causales de despido indicadas; además, se debe dejar claramente establecido que el hecho de incurrir en las causales de despido prescritas en los artículos 16. e) y 9. e) de la Ley General del Trabajo y del Reglamento de la Ley General del Trabajo, respetivamente, no son suficientes para destituir al trabajador, sino que debe mediar un proceso administrativo interno para que el trabajador pueda hacer uso de su derecho de defensa en virtud del principio de presunción de inocencia, normados en los artículos 116.I y 115.II de la Constitución Política del Estado; proceso administrativo interno que fue sustanciado en el caso de autos (fs. 214 a 364).
Respecto al reclamo del trabajador alegando que la sentencia pronunciada por el a quo contiene disposiciones contradictorias, porque si bien declara probada la causal de incumplimiento de contrato en base a las pruebas de fs. 214 a 364, 376 y 400 a 401, sin embargo, dispuso que debe acudirse a la vía llamada por ley para impugnar las resoluciones administrativas, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, y por ende, transgresión del debido proceso normado en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado; de los datos del proceso se evidencia, que el juez a quo no incurrió en ninguna contradicción al momento de dictar la sentencia, porque la causal de incumplimiento de contrato fue probada dentro del proceso administrativo interno que se le siguió al recurrente en la empresa, aspecto que fue valorado adecuadamente; por otra parte, el a quo al señalar que “ …en todo caso la parte actora que viene a ser la afectada con las resultas del proceso interno, tiene expedita la vía que señala el Art. 70 de la Ley 2341 para hacer valer sus derechos…” (fs. 410), obró correctamente, pues el recurrente tiene abierta la impugnación por vía del proceso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso jerárquico, ante el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, no se advierte contradicción alguna en la sentencia, pues el primer aspecto está referido a la inviabilidad de la reincorporación del recurrente y el segundo a la posibilidad de utilización de la vía del proceso contencioso administrativo por parte del mismo