No advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista Nº 03 de marzo
No advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista Nº 03 de marzo de 2011, cursante de fs. 259-261 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba), corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADOS los Recursos de Casación planteados por Francisco Arias Alberto de fs. 270 y vta., y Juan Carlos Marca Valencia de fs. 282-284, impugnando el Auto de Vista de 03 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba) dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Gumercinda Choque Bautista de Quispe contra Francisco Arias Alberto, Juan Carlos Marca Valencia y Denny Roca Chicata por la comisión del Delito de Violación, previstos y sancionados por los arts. 308 -I) del Código Penal, con relación al 310 núm. 5 del mismo compilado penal, sea con la imposición de costas
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADOS los Recursos de Casación planteados por Francisco Arias Alberto de fs. 270 y vta., y Juan Carlos Marca Valencia de fs. 282-284, impugnando el Auto de Vista de 03 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba) dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Gumercinda Choque Bautista de Quispe contra Francisco Arias Alberto, Juan Carlos Marca Valencia y Denny Roca Chicata por la comisión del Delito de Violación, previstos y sancionados por los arts. 308 -I) del Código Penal, con relación al 310 núm. 5 del mismo compilado penal, sea con la imposición de costas
- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos,
- Denny Roca Chicata y Francisco Arias Alberto interponen Recurso de Apelación Restringida, de fs
- Que, Juan Carlos Marca Valencia de fs
- Que, Gumercinda Choque Bautista de Quispe responde al Recurso de Apelación Restringida de fs
- Francisco Arias Alberto plantea en su Recuro de Casación de fs
- Juan Carlos Marca Valencia plantea en su Recurso de Casación de fs. 282-284 lo siguiente
- 1.- Errónea aplicación de la Ley Sustantiva
- 2
- 3.- No exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria
- 4.- Valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia
- Señala en el Recurso de Casación que se vulneró el Derecho de Presunción de Inocencia,
- Petitorio
- La misma sea concedida, a objeto de dictarse el Auto de Vista respectivo por la
- De la Invocación del Precedente Contradictorio
- Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el art
- De conformidad al Auto Supremo Nº 180/2014 de 15 de agosto de 2014 se
- Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto
- Que, por otro lado, considerando que en el Recurso de Apelación Restringida el recurrente Francisco
- Con relación al art
- Ello significa, que no es posible identificar hechos similares y sentidos jurídicos contrarios entre el
- No advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista Nº 03 de marzo
- Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
