Por otra parte debe tenerse presente, que los jueces y Tribunales, tienen la facultad de
En la litis, se tiene que el Auto de Vista recurrido Nº 482/2008 de fecha 3 de diciembre, de fojas 731 a 733 vuelta, anula obrados hasta fojas 128 vuelta, resolución de segunda instancia que no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación planteado, es decir sobre los agravios que hubiera ocasionado la sentencia, en cuanto a lo resuelto por infracción de la ley, por lo que de acuerdo a la finalidad que tiene el recurso de casación en el fondo, que es de invalidar una sentencia de primera instancia o auto de vista de segunda instancia que procede cuando el juez o tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo, constituyéndose así en un recurso extraordinario de puro derecho y excepcional, que se encuentra sujeto a los requisitos establecidos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres numerales, no se abre la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la recurrente pretenda que este Alto Tribunal declare improcedente el auto de vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum. En forma reiterada y uniforme este Supremo Tribunal, al resolver casos similares, se pronunció en sentido que, al no existir apelación resuelta, no puede resultar recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un auto de vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Por las razones expuestas, el "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO" interpuesto deviene en improcedente”. En consecuencia el presente recurso cae dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo. En cuanto al recurso en la forma, pese a la evidente imprecisión en su interposición, este Tribunal ingresa a su consideración. En autos, es precisamente en atención al recurso ordinario, que el Tribunal de alzada asume la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, al no haberse permitido demandar a Mariel Alejandra Valle de Abasto, ordenando el Tribunal de alzada se instaure contra ésta igualmente la demanda, ya que con la resolución que sea emitida en el presente proceso, puede afectar y verse perjudicada en sus intereses al ser esta esposa de Luis Fernando Abasto Pereira y constituir el bien inmueble objeto de litis, un bien ganancial perteneciente a ambos esposos.
Con relación a que el Tribunal Ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de alzada no puede anular de oficio hasta la admisión de la demanda, debemos señalar que, por una parte es cierto que el proceso civil se encuentra regido por varios principios, entre ellos el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia (factual, objetiva y subjetiva). En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte debe tenerse presente, que los jueces y Tribunales, tienen la facultad de sanear el proceso de oficio, inclusive imponiendo la sanción de nulidad de actos procesales. Esta facultad estriba en las siguiente normativa; el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece que uno de los deberes fundamentales de los jueces y Tribunales, es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disponía que “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Finalmente, el artículo 15 de la Ley de Organización judicial (abrogada), disponía “Los tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”
- CONSIDERANDO I
- Deducida las apelaciones presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la
- CONSIDERANDO II
- Recurso de casación en la forma
- En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el
- Que, por los fundamentos del recurso de casación de fondo, se advierte que su interposición
- Por otra parte debe tenerse presente, que los jueces y Tribunales, tienen la facultad de
- Es de entender que, no existe incompatibilidad entre el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Si bien es cierto que el fallo de segunda instancia debe sujetarse estrictamente al principio
- Respecto a la causa de nulidad dispuesta, diremos que el Tribunal Supremo de Justicia, en
- Dado los alcances de la nulidad dispuesta correctamente por el Tribunal Ad quem, los defectos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
